Piñuécar-Gandullas (BOCM-20250127-55)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
Pág. 232
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 22
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
55
PIÑUÉCAR-GANDULLAS
RÉGIMEN ECONÓMICO
Transcurrido el período de información pública del acuerdo municipal de fecha 24 de
enero de 2023 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 20), por el que
se aprobaba la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de Piñuécar-Gandullas, de conformidad con lo dispuesto en 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2002, de 5 de marzo, el citado acuerdo
inicial se entiende definitivamente aprobado, siendo su texto íntegro el siguiente:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU) DEL AYUNTAMIENTO
DE PIÑUÉCAR-GANDULLAS
Artículo 1. Fundamento legal.—El Ayuntamiento de Piñuécar-Gandullas, en uso de
las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, en concordancia con el artículo 59.2, ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, elaborada con arreglo a las normas
generales del impuesto contempladas en los artículos 104 a 110 del citado Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 2. Ámbito de aplicación.—La presente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana será de aplicación a
todo el término municipal.
Art. 3. Naturaleza tributaria.—El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo, de exacción potestativa en las administraciones locales y que no tiene carácter periódico.
Art. 4. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de este impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos,
a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
Estará asimismo sujeto a este impuesto, el incremento de valor que experimenten los
terrenos integrados en los bienes inmuebles de características especiales (BICES) también
a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
Dicho incremento de valor en los terrenos de naturaleza urbana se pondrá de manifiesto a consecuencia de:
Las transmisiones, cuyo incremento se haya puesto de manifiesto en un periodo inferior a 1 año, también se someten al gravamen de este impuesto.
Se considerará sujeto al impuesto, el incremento de valor producido por toda clase de
transmisiones, cualquiera que sea la forma que revistan, comprendiéndose, entre otros actos cuya denominación pueda quedar omitida, los siguientes:
— Contratos de compraventa, donación, permuta, dación en pago, retractos convencional y legal, transacción.
— Sucesión testada e intestada.
— Enajenación en subasta pública y expropiación forzosa.
BOCM-20250127-55
— La transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.
— La constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Pág. 232
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 22
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
55
PIÑUÉCAR-GANDULLAS
RÉGIMEN ECONÓMICO
Transcurrido el período de información pública del acuerdo municipal de fecha 24 de
enero de 2023 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 20), por el que
se aprobaba la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de Piñuécar-Gandullas, de conformidad con lo dispuesto en 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2002, de 5 de marzo, el citado acuerdo
inicial se entiende definitivamente aprobado, siendo su texto íntegro el siguiente:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU) DEL AYUNTAMIENTO
DE PIÑUÉCAR-GANDULLAS
Artículo 1. Fundamento legal.—El Ayuntamiento de Piñuécar-Gandullas, en uso de
las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, en concordancia con el artículo 59.2, ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, elaborada con arreglo a las normas
generales del impuesto contempladas en los artículos 104 a 110 del citado Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 2. Ámbito de aplicación.—La presente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana será de aplicación a
todo el término municipal.
Art. 3. Naturaleza tributaria.—El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo, de exacción potestativa en las administraciones locales y que no tiene carácter periódico.
Art. 4. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de este impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos,
a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
Estará asimismo sujeto a este impuesto, el incremento de valor que experimenten los
terrenos integrados en los bienes inmuebles de características especiales (BICES) también
a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
Dicho incremento de valor en los terrenos de naturaleza urbana se pondrá de manifiesto a consecuencia de:
Las transmisiones, cuyo incremento se haya puesto de manifiesto en un periodo inferior a 1 año, también se someten al gravamen de este impuesto.
Se considerará sujeto al impuesto, el incremento de valor producido por toda clase de
transmisiones, cualquiera que sea la forma que revistan, comprendiéndose, entre otros actos cuya denominación pueda quedar omitida, los siguientes:
— Contratos de compraventa, donación, permuta, dación en pago, retractos convencional y legal, transacción.
— Sucesión testada e intestada.
— Enajenación en subasta pública y expropiación forzosa.
BOCM-20250127-55
— La transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.
— La constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.