Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20250115-38)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
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Pág. 170
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 15 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 12
bución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
energía eléctrica.
A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que “La interpretación del alcance del art. 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del art. 53.1.b) de
la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico actualmente en vigor, determina que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción, aquellas diferencias de carácter
exclusivamente técnico que se susciten únicamente cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de las citadas Administraciones”.
En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:
“En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del art. 53.1.b) LSE, que al regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su resolución
(entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los condicionados
exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas
que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a
bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación […]
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo “únicamente” a los bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es extraña, por cuanto ha
de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y art. 131.6 RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión
de que solo podrán tomarse en consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a
bienes y derechos propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación”.
En cuanto a las alegaciones de carácter medioambiental y urbanístico, este dictamen
señala que:
“en relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental,
y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA)
emitidas en el seno del procedimiento de autorización del art. 53 LSE, es preciso aclarar
que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna (art. 33.1
Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador -art. 41.4 Ley 21/2013 -3, por lo que en
caso de que haya Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se
dicte. Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del
art. 131.6 RD 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que
se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma
al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que
no sería necesariamente el competente […]
“[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamientos, es, con carácter general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (que también supone
la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación del art. 131.6 RD 1955/2000)”.
Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una oposición
de carácter técnico y sobre afecciones del proyecto a bienes o derechos de su propiedad, de
acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta Dirección General
de Política Energética y Minas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política
Energética y Minas
BOCM-20250115-38
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 15 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 12
bución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
energía eléctrica.
A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que “La interpretación del alcance del art. 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del art. 53.1.b) de
la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico actualmente en vigor, determina que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción, aquellas diferencias de carácter
exclusivamente técnico que se susciten únicamente cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de las citadas Administraciones”.
En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:
“En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del art. 53.1.b) LSE, que al regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su resolución
(entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los condicionados
exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas
que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a
bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación […]
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo “únicamente” a los bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es extraña, por cuanto ha
de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y art. 131.6 RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión
de que solo podrán tomarse en consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a
bienes y derechos propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación”.
En cuanto a las alegaciones de carácter medioambiental y urbanístico, este dictamen
señala que:
“en relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental,
y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA)
emitidas en el seno del procedimiento de autorización del art. 53 LSE, es preciso aclarar
que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna (art. 33.1
Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador -art. 41.4 Ley 21/2013 -3, por lo que en
caso de que haya Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se
dicte. Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del
art. 131.6 RD 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que
se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma
al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que
no sería necesariamente el competente […]
“[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamientos, es, con carácter general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (que también supone
la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación del art. 131.6 RD 1955/2000)”.
Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una oposición
de carácter técnico y sobre afecciones del proyecto a bienes o derechos de su propiedad, de
acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta Dirección General
de Política Energética y Minas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política
Energética y Minas
BOCM-20250115-38
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