Navalcarnero (BOCM-20250109-75)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 280
JUEVES 9 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 7
ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Articulo 1º.
De conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece en la presente Ordenanza las normas que han de regir en la gestión del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 60 al 77 de la misma y
de la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario.
II. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE
Articulo 2º.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor
de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Articulo 3º.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a
que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes
modalidades en el mismo previstas.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de
bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como
tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo
terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
x
Los de dominio público afectos a uso público.
x
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por este
Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
x
Los patrimoniales exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación
Articulo 4º.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que ostenten la
titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto en
los términos previstos en el artº 3 de esta Ordenanza.
BOCM-20250109-75
III. SUJETO PASIVO
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 280
JUEVES 9 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 7
ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Articulo 1º.
De conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece en la presente Ordenanza las normas que han de regir en la gestión del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 60 al 77 de la misma y
de la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario.
II. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE
Articulo 2º.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor
de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Articulo 3º.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a
que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes
modalidades en el mismo previstas.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de
bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como
tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo
terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
x
Los de dominio público afectos a uso público.
x
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por este
Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
x
Los patrimoniales exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación
Articulo 4º.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que ostenten la
titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto en
los términos previstos en el artº 3 de esta Ordenanza.
BOCM-20250109-75
III. SUJETO PASIVO