A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley – Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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BOCM
Pág. 24
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 308
Las instalaciones de básculas puente públicas.
Los circuitos públicos biosaludables.
La instalación pública de punto verde.
Las instalaciones desmontables para la comercialización de los productos provenientes de la propia explotación de la finca, así como las actividades vinculadas a
esta última.
s) Aquellas otras que puedan señalarse mediante Orden del titular de la consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
4. Aquellas actuaciones que cuenten con calificación urbanística, pero sean susceptibles de ampliación podrán llevarse a cabo sin necesidad de un nuevo procedimiento de calificación urbanística siempre que se trate del mismo uso o accesorio. Para ello, solicitarán
o presentarán al ayuntamiento el título habilitante de naturaleza urbanística que se requiera para su lícito ejercicio. Las actuaciones a las que se refiere este precepto en ningún caso
podrán afectar a parcelas diferentes a las que ya cuentan con calificación».
Siete. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 27. Actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren proyecto de actuación especial.
1. Cuando justificadamente no sea factible su realización en suelo urbano o urbanizable sectorizado y siempre que el planeamiento territorial y urbanístico no lo prohíba, podrá legitimarse mediante la aprobación de un proyecto de actuación especial el establecimiento en suelo urbanizable no sectorizado de los siguientes usos y actividades, con las
construcciones, edificaciones e instalaciones que cada uno de ellos requiera, y siempre que
no se trate de infraestructuras, instalaciones o servicios públicos:
a) Uso de equipamiento social, comprensivo, en las condiciones que fije el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de:
1.o Establecimientos e instalaciones para la defensa o seguridad pública.
2.o Actividades y servicios culturales, docentes, científicos, asistenciales, religiosos, funerarios y similares, y con carácter general, los de interés social.
3.o Instalaciones recreativas, de ocio y esparcimiento.
4.o Actividades y servicios propios de las áreas de servicio de las carreteras.
b) Uso industrial, comprensivo, en las condiciones y con los requerimientos que establezca el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de:
1.o Los depósitos de residuos inertes, materiales, maquinaria y vehículos.
2.o Establecimientos industriales que, por los riesgos que comporten, precisen
una localización aislada o que, por su vinculación con explotaciones extractivas, agropecuarias o forestales, deban ubicarse junto a éstas.
c) Uso turístico, comprensivo, en las condiciones y con los requisitos que establezca
el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de los establecimientos destinados al alojamiento temporal de personas dotados de equipamiento
complementario adecuado, concebidos para satisfacer una oferta turística especializada en el suelo rural.
d) Establecimientos para el desarrollo de infraestructuras relativas a tecnologías de la
información, comunicación y digitalización tales como los centros de proceso de
datos.
2. El contenido y procedimiento de tramitación y aprobación del proyecto de actuación especial, en tanto instrumento de ejecución, se regula en los artículos 149 y 150 de la
presente Ley».
Ocho. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.
1. En el suelo no urbanizable con algún tipo de protección sectorial, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse
actuaciones específicas siempre que estén previstas en la legislación sectorial correspondiente y no estén prohibidas expresamente por el planeamiento regional territorial o urbanístico.
2. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse, con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, in-
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VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 308
Las instalaciones de básculas puente públicas.
Los circuitos públicos biosaludables.
La instalación pública de punto verde.
Las instalaciones desmontables para la comercialización de los productos provenientes de la propia explotación de la finca, así como las actividades vinculadas a
esta última.
s) Aquellas otras que puedan señalarse mediante Orden del titular de la consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
4. Aquellas actuaciones que cuenten con calificación urbanística, pero sean susceptibles de ampliación podrán llevarse a cabo sin necesidad de un nuevo procedimiento de calificación urbanística siempre que se trate del mismo uso o accesorio. Para ello, solicitarán
o presentarán al ayuntamiento el título habilitante de naturaleza urbanística que se requiera para su lícito ejercicio. Las actuaciones a las que se refiere este precepto en ningún caso
podrán afectar a parcelas diferentes a las que ya cuentan con calificación».
Siete. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 27. Actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren proyecto de actuación especial.
1. Cuando justificadamente no sea factible su realización en suelo urbano o urbanizable sectorizado y siempre que el planeamiento territorial y urbanístico no lo prohíba, podrá legitimarse mediante la aprobación de un proyecto de actuación especial el establecimiento en suelo urbanizable no sectorizado de los siguientes usos y actividades, con las
construcciones, edificaciones e instalaciones que cada uno de ellos requiera, y siempre que
no se trate de infraestructuras, instalaciones o servicios públicos:
a) Uso de equipamiento social, comprensivo, en las condiciones que fije el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de:
1.o Establecimientos e instalaciones para la defensa o seguridad pública.
2.o Actividades y servicios culturales, docentes, científicos, asistenciales, religiosos, funerarios y similares, y con carácter general, los de interés social.
3.o Instalaciones recreativas, de ocio y esparcimiento.
4.o Actividades y servicios propios de las áreas de servicio de las carreteras.
b) Uso industrial, comprensivo, en las condiciones y con los requerimientos que establezca el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de:
1.o Los depósitos de residuos inertes, materiales, maquinaria y vehículos.
2.o Establecimientos industriales que, por los riesgos que comporten, precisen
una localización aislada o que, por su vinculación con explotaciones extractivas, agropecuarias o forestales, deban ubicarse junto a éstas.
c) Uso turístico, comprensivo, en las condiciones y con los requisitos que establezca
el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de los establecimientos destinados al alojamiento temporal de personas dotados de equipamiento
complementario adecuado, concebidos para satisfacer una oferta turística especializada en el suelo rural.
d) Establecimientos para el desarrollo de infraestructuras relativas a tecnologías de la
información, comunicación y digitalización tales como los centros de proceso de
datos.
2. El contenido y procedimiento de tramitación y aprobación del proyecto de actuación especial, en tanto instrumento de ejecución, se regula en los artículos 149 y 150 de la
presente Ley».
Ocho. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.
1. En el suelo no urbanizable con algún tipo de protección sectorial, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse
actuaciones específicas siempre que estén previstas en la legislación sectorial correspondiente y no estén prohibidas expresamente por el planeamiento regional territorial o urbanístico.
2. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse, con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, in-
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