El Berrueco (BOCM-20241210-59)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 10 DE DICIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 294

Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año
natural, estarán obligados a designar un representante como domicilio en territorio español,
a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública.
Art. 3.o Responsables.—1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren en
su comisión.
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refieren los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de estas
Entidades.
3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán
de las mismas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se
les hubiere adjudicado.
4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
5. Las deudas, por este impuesto, serán exigibles a las persones físicas y jurídicas
que sucedan al deudor en el ejercicio de las explotaciones y actividades económicas.
Art. 4.o Exenciones.—Están exentos de pago del impuesto la realización de cualquier
construcción, instalación u obra de las que sean propietarios el Estado, las Comunidades
Autónomas o las Entidades Locales que, estando sujetos al Impuesto, vayan a destinarse directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento
de poblaciones y a sus aguas residuales, a pesar de que su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de nueva inversión como de conservación.
Art. 5.o Base imponible.—La base imponible de este Impuesto está constituida por el
coste real y efectivo de la construcción, la instalación o la obra, y se entiende por tal a estos efectos, el coste de ejecución material de aquéllas.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio
empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Art. 6.o Cuota Tributaria.—La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la
base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en el 3 %.
Cuando los actos declarados sean igual o inferior a 3.000 euros la cuota a abonar será
de 90 euros.
Art. 7.o Devengo.—El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, la instalación o la obra, aunque no se haya obtenido la licencia correspondiente.
Art. 8.o Régimen de declaración y de ingreso.—El solicitante de una licencia para
realizar las construcciones, instalaciones u obras enumeradas en el artículo 1.o, punto 2, de
esta Ordenanza deberá presentar en el momento de la solicitud, el proyecto y/o el presupuesto de ejecución estimado.
Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional y
la base imponible se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que éste hubiere estado visado por el Colegio Oficial correspondiente. Si no
fuera así, la base imponible la determinarán los técnicos municipales.
A la vista de las construcciones, las instalaciones o las obras realizadas y su coste real
efectivo, el Ayuntamiento, mediante la comprobación administrativa correspondiente, podrá modificar, si procede, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicará la liquidación definitiva correspondiente y exigirá del sujeto pasivo la diferencia, o le reintegrará, si procede, la cantidad que corresponda.
Art. 9.o Comprobación e investigación, Infracciones y sanciones.—La inspección y
la comprobación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General
Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación
de las sanciones que les correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la
Ley General Tributaria y en las disposiciones que lo desarrollan.
A los efectos previstos en este apartado, se considerará de especial trascendencia para
la gestión del Impuesto la presentación de las declaraciones exigidas por la normativa vigente y recogidas en esta Ordenanza.

BOCM-20241210-59

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