Moralzarzal (BOCM-20241128-59)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
Página 1 Pág. 1
2 >> Página 2 >>
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
Pág. 278

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 284

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
59

MORALZARZAL
RÉGIMEN ECONÓMICO

En virtud del artículo 17 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, transcurrido el plazo de 30 días hábiles desde la publicación del anuncio de aprobación inicial y exposición pública de la modificación de la ordenanza fiscal número 4 reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana,
(BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 223, de fecha 18 de septiembre de 2024) sin que se hayan presentado reclamaciones contra el acuerdo de aprobación
inicial, adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 4 de julio de 2024,
se eleva a definitivo el texto de la ordenanza fiscal, quedando redactada como sigue:

Artículo 1. Fundamento jurídico.—El impuesto sobre el incremento de valor de los
terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo autorizado por el artículo 59.2 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que se regulará por lo dispuesto en los artículos 104 a 110
de la citada Ley, modificados por el Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de noviembre, así
como por las normas de la presente ordenanza.
Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre el
incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de urbanos a efectos del IBI urbana y se
ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por
cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos.
Está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel.
A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de
características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
Art. 3. Supuestos de no sujeción.—1. No se producirá la sujeción al impuesto en las
transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor, deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se
refiere el artículo 106 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Para acreditar la inexistencia de valor, se presentará en el Registro General del Ayuntamiento la siguiente documentación:
a) Modelo declaración de la transmisión cumplimentado.
b) Documento público/privado en el que se instrumenta la transmisión declarada y en
el que figure el precio o valor de venta o de adjudicación del inmueble.
c) Documento de adquisición en su día del bien inmueble, en el que conste precio/valor de adquisición o de adjudicación.
d) Referencia catastral del inmueble, en caso de no constar en los documentos anteriores.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
— El que conste en el título que documente la operación.
— El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

BOCM-20241128-59

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO
DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA