Tielmes (BOCM-20240823-39)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 201

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 23 DE AGOSTO DE 2024

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
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TIELMES
RÉGIMEN ECONÓMICO

Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles cuyo texto
íntegro y literal se hace público, para su general conocimiento:

Artículo 1. Fundamento legal.—En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2
y 142 de la Constitución Española; de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la regulación del
impuesto sobre bienes inmuebles que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; en el Real Decreto 417/2006,
de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y
en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes en
Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera para la Corrección del Déficit Público.
Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha Ley en las que no existe en la presente ordenanza
fiscal tratamiento pormenorizado.
La ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
Art. 2. Hecho imponible.—El hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles
está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los
bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:
1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
2. De un derecho real de superficie.
3. De un derecho real de usufructo.
4. Del derecho de propiedad.
La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior por el
orden establecido determinará la no sujeción del inmueble a las siguientes modalidades previstas.
Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y
bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.
Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del
sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho
común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de
sus bienes demaniales o patrimoniales.

BOCM-20240823-39

ORDENANZA FISCAL REGULADORA
DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (IBI)