Los Molinos (BOCM-20240216-80)
Urbanismo. Proyecto delimitación
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 16 DE FEBRERO DE 2024

REGISTRO

NOMBRE

Pág. 215

ALEGACIÓN

4830/23

NONNOI, FRANCESCA

VALORES AMBIENTALES DEL ÁMBITO/ INDEBIDA MODIFICACIÓN
DE LA DELIMITACIÓN

4831/23

TAJUELO MORENO PALANCAS, ANA

VALORES AMBIENTALES DEL ÁMBITO/ INDEBIDA MODIFICACIÓN
DE LA DELIMITACIÓN

4832/23

BAUTISTA SANCHEZ, VERONICA

VALORES AMBIENTALES DEL ÁMBITO/ INDEBIDA MODIFICACIÓN
DE LA DELIMITACIÓN

4833/23

CANO CASTAÑO, BEATRIZ

VALORES AMBIENTALES DEL ÁMBITO/ INDEBIDA MODIFICACIÓN
DE LA DELIMITACIÓN

4834/23

CORDERO ALBA, MARIA DEL MAR

VALORES AMBIENTALES DEL ÁMBITO/ INDEBIDA MODIFICACIÓN
DE LA DELIMITACIÓN

4835/23

LOPEZ FERNANDEZ-VICTORIO, ALBERTO
SEBASTIAN

VALORES AMBIENTALES DEL ÁMBITO/ INDEBIDA MODIFICACIÓN
DE LA DELIMITACIÓN

4836/23

VERDU RIAZA, ELEN

VALORES AMBIENTALES DEL ÁMBITO/ INDEBIDA MODIFICACIÓN
DE LA DELIMITACIÓN

4837/23

NAVARRO RIAZA, MARIA CRISTINA

VALORES AMBIENTALES DEL ÁMBITO/ INDEBIDA MODIFICACIÓN
DE LA DELIMITACIÓN

4858/23

BARTOLOME MARTIN JESUS

VALORES AMBIENTALES DEL ÁMBITO/ INDEBIDA MODIFICACIÓN
DE LA DELIMITACIÓN

2.2. Que las alegaciones presentadas por las personas y entidades anteriormente reflejadas son las siguientes:
Primera. Valores ambientales del ámbito.—La modificación de la delimitación de la
UA-02 pretende que suelos afectados por el desarrollo urbanístico tengan la clasificación
de suelos urbanos, cuando la realidad es que los mismos están naturalizados.
Deberá así considerarse que la zona tendrá que ser clasificada como no urbanizable de
protección dados sus valores ambientales.
Esta circunstancia deberá llevar al Ayuntamiento a promover la modificación de planeamiento correspondiente para incluir los suelos conforme a sus valores en la clasificación
correspondiente, que a esta fecha y conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la vigente
Ley 9/2001 no puede ser otra que la de suelos no urbanizables de protección.
El valor ambiental de estos suelos se deriva de su ubicación junto al Parque Nacional
de la Sierra del Guadarrama y por así haberlo señalado la Dirección General de Sostenibilidad y Cambio Climático en el informe referido al Avance de Plan General, en el cual se
reflejaba que el incremento residencial previsto en los mismos no quedaba justificado y que
era innecesario para el desarrollo urbanístico del municipio. Debe considerarse además que
estos suelos se encuentran dentro de la zona de transición del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra del Guadarrama y que es zona declarada como Reserva de la
Biosfera.
Segunda. Indebida modificación de la delimitación.—La modificación aprobada inicialmente ha vulnerado la normativa autonómica y municipal al pretenderse la ejecución directa del planeamiento sin haberse tramitado el preceptivo estudio de detalle.
De forma desviada el promotor pretende llevar a cabo una modificación de la delimitación como actividad de ejecución del planeamiento, cuando tanto el art. 100 de la
Ley 9/2001 del Suelo de la CAM como las NN.SS. 1991 ordenan la tramitación de un estudio de detalle.
2.3. Una vez revisadas las alegaciones presentadas se expone:
Primero.—La alegación primera no tiene relación con el acto administrativo del que
se trata, si bien, y para conocimiento del interesado se informa que, la modificación de la
delimitación no pretende otorgar la clasificación de suelo urbano al ámbito ya que, dicho
ámbito, ya dispone de la clasificación de suelo urbano en aplicación de las NN.SS. de 1991.
Asimismo hay que exponer que, el hecho de que los suelos se encuentren en el Parque
Nacional Sierra de Guadarrama no impide su desarrollo y que en el mencionado informe de
la Dirección General de Sostenibilidad y Cambio Climático lo que se refleja es únicamente que el incremento residencial previsto, comparándolo con lo que ya se admite en las
NN.SS. 1991, no quedaba justificado suficientemente en el documento de Avance, es decir, en ningún momento se ponía en duda la condición de suelo urbano de este ámbito.
Segundo.—La alegación segunda tampoco tiene relación con el acto administrativo
del que se trata, si bien, se informa que, el art. 100 de la Ley 9/2001, del Suelo de la CAM,
establece como se debe de realizar la tramitación de la delimitación de una unidad de ejecución cuando no esté contemplada en el planeamiento o la modificación de una delimitación cuando si esté contemplada en el planeamiento como es el caso, es decir, se ha llevado a cabo la modificación de la delimitación de la UA-02 en base a la legislación vigente y
con el objeto en ella establecido.

BOCM-20240216-80

B.O.C.M. Núm. 40