Villaviciosa de Odón (BOCM-20240103-85)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 2

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 3 DE ENERO DE 2024

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
85

VILLAVICIOSA DE ODÓN
RÉGIMEN ECONÓMICO

El Ayuntamiento en sesión plenaria celebrada el día 30 de octubre de 2023, se acordó
la aprobación provisional de las siguientes ordenanzas fiscales:
1. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles.
2. Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de Actuaciones Urbanísticas.
3. Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios del Cementerio Municipal.
4. Ordenanza Fiscal Reguladora del Precio Publico por prestación del Servicio de
Ayuda a domicilio.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y
no habiéndose presentado reclamaciones al acuerdo provisional del Pleno municipal en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2023, dicho acuerdo se eleva a definitivo, cuyos textos íntegros se hacen público, para su general conocimiento.

Artículo 1. Fundamento legal.—De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del
Real Decreto 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas
Locales y en uso de las facultades concedidas en los artículos 60 y siguientes del mismo
Real Decreto, se establece el impuesto sobre bienes inmuebles.
Art. 2. Naturaleza.—El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.
Art. 3. Hecho imponible.—El hecho imponible está constituido por la titularidad de
los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles
de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las
restantes modalidades en el mismo previstas.
A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos,
de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la
superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
No estarán sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los bienes inmuebles propiedad de este municipio siguientes:
— Los de dominio público afectos a un uso público.
— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

BOCM-20240103-85

1. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles