Moraleja de Enmedio (BOCM-20231229-34)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos naturaleza urbana
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BOCM

VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 309

VI. Cuota tributaria y bonificaciones
Art. 8. Cuota tributaria.—1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de
aplicar a la base imponible el tipo impositivo de un 26 por 100.
2. La cuota líquida del Impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra,
en su caso, las bonificaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Art. 9. Bonificaciones.—1. Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 95 por 100 en los casos reales de transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título
lucrativo por causa de muerte a favor de descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes siempre que se refiera a la vivienda habitual de los mismos.
Solo se concederá esta bonificación cuando el sujeto pasivo haya presentado voluntariamente y no como consecuencia de un requerimiento de esta Administración la correspondiente declaración o autoliquidación, siendo imprescindible para disfrutar de este beneficio
fiscal que la misma se haya efectuado dentro de los plazos indicados en el artículo 12.
VII. Devengo
Art. 10. Devengo.—1.

Se devenga el impuesto y nace la obligación de contribuir:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito,
“inter vivos” o “mortis causa”, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá como fecha de
la transmisión:
a) En los actos o contratos “inter vivos”, la del otorgamiento del documento público y,
tratándose de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público, o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones “mortis causa”, la del fallecimiento del causante.
c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate, si en el mismo queda
constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha
del documento público.
d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación en aquellos supuestos
de urgente ocupación de los bienes afectados y, el pago o consignación del justiprecio en aquellos supuestos tramitados por el procedimiento general de expropiación.
Art. 11. Reglas especiales.—1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del
acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido
efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que
los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295
del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo
del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará el mutuo acuerdo como
un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto
de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

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