Moraleja de Enmedio (BOCM-20231229-34)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos naturaleza urbana
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 309

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
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MORALEJA DE ENMEDIO
RÉGIMEN ECONÓMICO

El Pleno del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2023, acordó la desestimación de las alegaciones presentadas
y la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyo texto íntegro
se hace público hoy, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en
el 70-2.o de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:
ORDENANZA FISCAL N.o 7 REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU)
Artículo 1. Fundamentación jurídica del presente impuesto.—El presente texto se
aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al municipio de Moraleja de
Enmedio, en su calidad de Administración Pública de carácter territorial en los artículos 4.1.a), b) y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, facultad específica del artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 104 a 110 de mencionado Texto Refundido.
Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de este
impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se
ponga de manifiesto, a consecuencia de la transmisión de su propiedad, por cualquier título, o de la construcción o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes. Para considerarlos de naturaleza urbana se atenderá a lo
establecido en la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de
que dichos terrenos se encuentren integrados en bienes inmuebles clasificados como de características especiales o de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el
Padrón correspondiente a bienes de tal naturaleza.
Art. 3. Supuestos de no sujeción.—1. No estarán sujetos al impuesto:
a) No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
b) Los incrementos que se puedan poner de manifiesto a consecuencia de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que
se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá
la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el
régimen económico matrimonial.
Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores
o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a
cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer,
en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales
ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.
c) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional

BOCM-20231229-34

II. Naturaleza y hecho imponible