Moraleja de Enmedio (BOCM-20231229-33)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto actividades económicas
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 309

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
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MORALEJA DE ENMEDIO
RÉGIMEN ECONÓMICO

El Pleno del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, en sesión extraordinaria celebrada el 28 de diciembre de 2023, acordó la desestimación de las alegaciones presentadas
y la aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas, cuyo texto íntegro se hace público hoy, para su general
conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el 70-2.o de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:

Artículo 1.—El Impuesto sobre Actividades Económicas se regulará por lo establecido
en esta ordenanza fiscal y, en lo no previsto en ella, por las disposiciones de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), por la Orden del Ministerio de Hacienda número HAC/85/2.003, de 23 de enero, publicada en el “Boletín Oficial
del Estado” número 24, de 28 de enero de 2003 (Orden 85/2.003) y por las demás normas
que resulten de aplicación.
Art. 2. Hecho imponible.—1. El hecho imponible de este impuesto está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales
o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas de! impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de
servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el
impuesto ninguna de ellas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de
los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en
que se críe.
3. No constituye el hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las siguientes
actividades:
a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran
figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de
antelación a la fecha de transmitirse y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante tal período de tiempo.
b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios
profesionales.
c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para
regalos a los clientes.
d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.
Art. 3. Exenciones.—1. Están exentos del impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

BOCM-20231229-33

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 15 REGULADORA
DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS