Algete (BOCM-20231228-60)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 308
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 28 DE DICIEMBRE DE 2023
Pág. 307
Base imponible
Art. 11. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del
valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Cálculo de la base imponible
Art. 12. 1. La base imponible de este impuesto será el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a los coeficientes previstos en el 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2. Para determinar el valor del terreno, en las operaciones que grava el impuesto, se
atenderá a las siguientes reglas:
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, este Entidad aplicará una reducción
sobre el valor del terreno, o sobre la parte que corresponda en virtud de la operación gravada, con atención a las siguientes reglas:
— La reducción se aplicará durante 5 años.
— Sobre la base de lo anterior, la reducción aplicada por esta Entidad sobre el valor
del terreno, o sobre la parte que corresponda, como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general será de 40%.
BOCM-20231228-60
a) En las transmisiones de terrenos, aun siendo de naturaleza urbana o integrados en
un bien inmueble de características especiales: El valor del terreno en el momento del devengo será el que tenga determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
Cuando el valor del terreno en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, se liquidará
provisionalmente con el valor establecido en ese momento y posteriormente se
hará una liquidación definitiva con el valor del terreno obtenido tras el procedimiento de valoración colectiva instruido, referido a la fecha de devengo.
Cuando el terreno no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, esta Entidad podrá liquidar el impuesto cuando el valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción: El valor
del terreno en el momento del devengo será el valor del suelo que resulte de aplicar la proporción que represente sobre el valor catastral total.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio: El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor de los derechos, calculado mediante las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el valor del terreno
a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
Para el cálculo del valor de dichos derechos reales, serán de aplicación las reglas
establecidas en la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar plantas sobre un edificio o terreno, o el derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie: El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente la proporcionalidad fijada en la escritura de transmisión
o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre superficie de plantas o subsuelo y la totalidad de la superficie una vez construida, sobre el valor del
terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga
determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
d) En expropiaciones forzosas: El valor del terreno en el momento del devengo será
el menor, entre el que corresponda al porcentaje de terreno sobre el importe del
justiprecio y el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir,
sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
B.O.C.M. Núm. 308
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 28 DE DICIEMBRE DE 2023
Pág. 307
Base imponible
Art. 11. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del
valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Cálculo de la base imponible
Art. 12. 1. La base imponible de este impuesto será el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a los coeficientes previstos en el 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2. Para determinar el valor del terreno, en las operaciones que grava el impuesto, se
atenderá a las siguientes reglas:
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, este Entidad aplicará una reducción
sobre el valor del terreno, o sobre la parte que corresponda en virtud de la operación gravada, con atención a las siguientes reglas:
— La reducción se aplicará durante 5 años.
— Sobre la base de lo anterior, la reducción aplicada por esta Entidad sobre el valor
del terreno, o sobre la parte que corresponda, como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general será de 40%.
BOCM-20231228-60
a) En las transmisiones de terrenos, aun siendo de naturaleza urbana o integrados en
un bien inmueble de características especiales: El valor del terreno en el momento del devengo será el que tenga determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
Cuando el valor del terreno en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, se liquidará
provisionalmente con el valor establecido en ese momento y posteriormente se
hará una liquidación definitiva con el valor del terreno obtenido tras el procedimiento de valoración colectiva instruido, referido a la fecha de devengo.
Cuando el terreno no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, esta Entidad podrá liquidar el impuesto cuando el valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción: El valor
del terreno en el momento del devengo será el valor del suelo que resulte de aplicar la proporción que represente sobre el valor catastral total.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio: El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor de los derechos, calculado mediante las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el valor del terreno
a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
Para el cálculo del valor de dichos derechos reales, serán de aplicación las reglas
establecidas en la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar plantas sobre un edificio o terreno, o el derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie: El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente la proporcionalidad fijada en la escritura de transmisión
o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre superficie de plantas o subsuelo y la totalidad de la superficie una vez construida, sobre el valor del
terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga
determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
d) En expropiaciones forzosas: El valor del terreno en el momento del devengo será
el menor, entre el que corresponda al porcentaje de terreno sobre el importe del
justiprecio y el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir,
sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.