Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20231204-87)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
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B.O.C.M. Núm. 288

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 4 DE DICIEMBRE DE 2023

previa del proyecto, tal como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por
ejemplo, en su Sentencia 1347/2017, de 5 de abril:
“No se puede obviar la especial naturaleza de la DIA, en cuanto se trata de un informe
preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, que evalúa la integración de los aspectos ambientales de
forma que su nulidad conlleva por su gravedad e importancia, como ocurre en el presente
caso, la de la autorización”.
Cuarto. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión
a las redes de transporte y distribución de electricidad.—El Real Decreto-Ley 23/2020,
de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos
para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los
permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en
vigor de este Real Decreto-Ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso
y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-Ley 23/2020,
de 23 de junio, que:
“La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y,
en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas
presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías”.
Quinto. Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte.—El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso
y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de
dicho artículo, se dispone que “Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso
a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la
entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente
a 40 euros/kW instalado”.
Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que: “La caducidad de los
permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la
solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.
No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de
conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por este”.
A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo
con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,
distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
RESUELVE
Único.—Desestimar la solicitud de autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico Boliche, de 67,5 MW de potencia instalada, en la provincia de Madrid,
acordando el archivo del expediente PFot-200.

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