Villarejo de Salvanés (BOCM-20231019-89)
Régimen económico. Ordenanza bienes inmuebles
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 249

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
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VILLAREJO DE SALVANÉS
RÉGIMEN ECONÓMICO

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
De acuerdo con el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procede a publicar definitivamente la modificación de la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se aprobó inicialmente en la sesión de Pleno celebrada por este Ayuntamiento, el día 29 de noviembre de 2006 y sus posteriores modificaciones, en los términos en los que resultan tras el acuerdo, cuyo tenor literal es el siguiente:
El Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2, 16.2 y 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 106.2 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, acuerda modificar
la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes e Inmuebles, en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan:
Artículo 1.o—La presente Ordenanza regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Naturaleza y hecho imponible
grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 3.o—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en
apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a
las restantes modalidades en el mismo previstas.
3. A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos,
de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos
municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por
la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
d Los de dominio público, afectos a uso público.

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Art. 2.o—El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que