Patones (BOCM-20230612-79)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 138
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 12 DE JUNIO DE 2023
Pág. 299
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
79
PATONES
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público,
acreditándose mediante certificado de secretaría, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de aprobación de la modificación definitiva del artículo 8 de
la Ordenanza Fiscal y Reguladora de Terrazas y derogación de la anterior, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
ORDENANZA FISCAL Y REGULADORA DE TERRAZAS
Artículo 8. Condiciones de ubicación.—1. Las condiciones generales de ubicación
e instalación habrán de cumplir la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.
1.1.
Condiciones generales de ubicación:
a) La disposición de las terrazas mantendrá un paso peatonal continuo y en línea recta
de 1,80 metros de anchura mínima libre a lo largo de la vía. La superficie de la acera que se deje libre para el tránsito público debe configurar un itinerario peatonal accesible: debe ser continua, no fraccionada como consecuencia del emplazamiento de
la terraza, y discurrir de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel de suelo.
En las zonas urbanas consolidadas se permitirán estrechamientos puntuales siempre que la anchura libre de paso resultante no sea inferior a 1,50 m.
b) Las terrazas no podrán exceder del frente del establecimiento principal dentro del ámbito de protección de Patrimonio Cultural definido en artículo 1.3 de esta ordenanza.
En las restantes zonas, se podrá extender lateralmente el espacio ocupado por la terraza respecto del frente del establecimiento, siempre que esa extensión tenga lugar frente a paramentos ciegos o sin uso, o con el permiso de los propietarios de
la línea de fachada de los edificios próximos.
Cuando las circunstancias de la acera impidan el emplazamiento de la terraza en el
frente del establecimiento, la instalación de la misma podrá ocupar el espacio lateral a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en el mismo.
c) La colocación de las terrazas no menoscabará las condiciones de seguridad de los
establecimientos en cuanto a las vías de evacuación.
d) En las terrazas podrá imponerse al titular de la terraza a delimitar la superficie autorizada mediante marcas que determinen los servicios técnicos municipales, bien
en el momento de concesión de la autorización, bien en un momento posterior. Si
el titular de la autorización no cumpliese con esta obligación, la delimitación será
ejecutada por el Ayuntamiento a su costa, todo ello sin perjuicio de la sanción que,
en su caso, proceda.
Condiciones generales de instalación:
a) Los toldos, sombrillas y elementos voladizos similares estarán a una altura mínima de 2,25 m y no podrá ser superior a la que corresponda a la planta baja del edificio frente al que se sitúe.
b) El Ayuntamiento podrá determinar, con carácter general o particular, el número
máximo de elementos a instalar y sus dimensiones.
c) El mobiliario de las terrazas deberá ser accesible. La instalación de todos los elementos de la terraza requiere la justificación de espacios libres de mobiliario que
permitan el acceso y la permanencia a usuarios con sillas de ruedas.
BOCM-20230612-79
1.2.
B.O.C.M. Núm. 138
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 12 DE JUNIO DE 2023
Pág. 299
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
79
PATONES
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público,
acreditándose mediante certificado de secretaría, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de aprobación de la modificación definitiva del artículo 8 de
la Ordenanza Fiscal y Reguladora de Terrazas y derogación de la anterior, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
ORDENANZA FISCAL Y REGULADORA DE TERRAZAS
Artículo 8. Condiciones de ubicación.—1. Las condiciones generales de ubicación
e instalación habrán de cumplir la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.
1.1.
Condiciones generales de ubicación:
a) La disposición de las terrazas mantendrá un paso peatonal continuo y en línea recta
de 1,80 metros de anchura mínima libre a lo largo de la vía. La superficie de la acera que se deje libre para el tránsito público debe configurar un itinerario peatonal accesible: debe ser continua, no fraccionada como consecuencia del emplazamiento de
la terraza, y discurrir de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel de suelo.
En las zonas urbanas consolidadas se permitirán estrechamientos puntuales siempre que la anchura libre de paso resultante no sea inferior a 1,50 m.
b) Las terrazas no podrán exceder del frente del establecimiento principal dentro del ámbito de protección de Patrimonio Cultural definido en artículo 1.3 de esta ordenanza.
En las restantes zonas, se podrá extender lateralmente el espacio ocupado por la terraza respecto del frente del establecimiento, siempre que esa extensión tenga lugar frente a paramentos ciegos o sin uso, o con el permiso de los propietarios de
la línea de fachada de los edificios próximos.
Cuando las circunstancias de la acera impidan el emplazamiento de la terraza en el
frente del establecimiento, la instalación de la misma podrá ocupar el espacio lateral a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en el mismo.
c) La colocación de las terrazas no menoscabará las condiciones de seguridad de los
establecimientos en cuanto a las vías de evacuación.
d) En las terrazas podrá imponerse al titular de la terraza a delimitar la superficie autorizada mediante marcas que determinen los servicios técnicos municipales, bien
en el momento de concesión de la autorización, bien en un momento posterior. Si
el titular de la autorización no cumpliese con esta obligación, la delimitación será
ejecutada por el Ayuntamiento a su costa, todo ello sin perjuicio de la sanción que,
en su caso, proceda.
Condiciones generales de instalación:
a) Los toldos, sombrillas y elementos voladizos similares estarán a una altura mínima de 2,25 m y no podrá ser superior a la que corresponda a la planta baja del edificio frente al que se sitúe.
b) El Ayuntamiento podrá determinar, con carácter general o particular, el número
máximo de elementos a instalar y sus dimensiones.
c) El mobiliario de las terrazas deberá ser accesible. La instalación de todos los elementos de la terraza requiere la justificación de espacios libres de mobiliario que
permitan el acceso y la permanencia a usuarios con sillas de ruedas.
BOCM-20230612-79
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