C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230610-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 29 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector Cines (exhibición) suscrito por la organización empresarial Federación de Cines de España (FECE) y por las organizaciones sindicales Comisiones Obreras (CC OO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) (código número 28000585011981)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 137

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 10 DE JUNIO DE 2023

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carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la
necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano
administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere
sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. En consecuencia, el
mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines
de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo
y permanente.
En los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la
persona enferma.
Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo tercero de este apartado contraiga
matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de
hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores,
hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
j) La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos
en los apartados g) e i) de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá
preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de
disfrute previstos en los apartados g) e i) de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del
procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Asimismo, se estará a lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 22 de marzo (RCL 2007, 586) , para la Igualdad efectiva entre
Hombres y Mujeres, o normativas posteriores que la desarrollen.
k) Los trabajadores tendrán derecho a dos días retribuidos para asuntos propios con carácter anual, que no estarán
condicionados por el tiempo previo de prestación efectiva de servicios.
Las empresas vendrán obligadas a la concesión de dichos días para asuntos propios, debiendo cumplirse las siguientes
condiciones:
I. En la medida de lo posible se preavisará con el tiempo suficiente de antelación siendo el preaviso mínimo de una semana, salvo
acuerdo con la empresa.
II. No podrá coincidir con dicho permiso más de un trabajador por cada nivel (categoría). En caso de coincidir en la petición dos
trabajadores del mismo nivel (categoría) prevalecerá la petición que se haya formulado en primer lugar.
III. Será necesario acuerdo con la empresa durante el período de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y festivos
anuales.
Será de aplicación lo dispuesto en el número 8 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas complementarias
de aplicación, en lo referente a reducción de jornada o reordenación del tiempo de trabajo de las personas trabajadoras que
tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de violencias sexuales o de terrorismo.
Artículo 25. Excedencias por conciliación de la vida familiar.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada
hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento
permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye
un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa
generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas
de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su
caso, se viniera disfrutando.

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También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años, los trabajadores para atender el
cuidado de un familiar, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, discapacidad o
enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.