Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20230530-52)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
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B.O.C.M. Núm. 127
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 30 DE MAYO DE 2023
Las infraestructuras de evacuación recogidas en el anteproyecto “Instalación FV Ojeador Solar II 45,50 MWp / 38,47 MWn e infraestructura de evacuación en 30 kV, T.M. Mondéjar”, fechado en octubre de 2020, en el proyecto “Evacuación de energía de planta fotovoltaica en Subestación Transformadora ST Ojeadores 220/30 kV, T.M. Mondéjar”,
fechado en junio de 2021 y en el proyecto “L/220 kV Ojeadores-Armada, TT.MM. Mondéjar, Almoguera, Fuentenovilla y Ambite”, fechado en junio de 2021, se componen de:
— Las líneas subterráneas a 30 kV que conectarán cada uno de los centros de transformación de la planta con la subestación Ojeadores 220/30 kV.
— La subestación eléctrica Ojeadores 220/30 kV está ubicada en Mondéjar, en la
provincia de Guadalajara.
— La línea eléctrica aérea de 220 kV tiene como origen la subestación eléctrica Ojeadores 220/30 kV y finalizará en la subestación eléctrica Armada 220/30 kV. La línea se proyecta en doble circuito simplex y consta de 7,97 kilómetros. Las características principales son:
d Sistema: corriente alterna trifásica.
d Tensión: 220 kV.
d Términos municipales afectados: Mondéjar, Almoguera, Fuentenovilla, en la
provincia de Guadalajara y Ambite, en la Comunidad de Madrid.
d Circuito 1: evacúa la energía generada en los proyectos fotovoltaicos que vierten en San Fernando 400 kV. Estos proyectos están en una fase de promoción
previa, por lo que este circuito se tenderá en una segunda fase de construcción
de la línea objeto del presente proyecto. Este circuito discurrirá desde el pórtico de una subestación que se desarrollará en las proximidades de la ST Ojeadores, hasta el apoyo n.o 27 de la L/220kV Armada-Piñón.
d Circuito 2: evacúa la energía generada en los proyectos fotovoltaicos que vierten en Loeches 400 kV. Discurre desde el pórtico de la ST Ojeadores hasta el
pórtico de la ST Armada.
No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de
la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al
condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en
su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo
de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de
las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no
se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como
las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se
podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en
ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte o de distribución, si su titular no ha cumplido previamente
la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización
administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
b) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que se hace referencia en el artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real
Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.
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BOCM-20230530-52
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 30 DE MAYO DE 2023
Las infraestructuras de evacuación recogidas en el anteproyecto “Instalación FV Ojeador Solar II 45,50 MWp / 38,47 MWn e infraestructura de evacuación en 30 kV, T.M. Mondéjar”, fechado en octubre de 2020, en el proyecto “Evacuación de energía de planta fotovoltaica en Subestación Transformadora ST Ojeadores 220/30 kV, T.M. Mondéjar”,
fechado en junio de 2021 y en el proyecto “L/220 kV Ojeadores-Armada, TT.MM. Mondéjar, Almoguera, Fuentenovilla y Ambite”, fechado en junio de 2021, se componen de:
— Las líneas subterráneas a 30 kV que conectarán cada uno de los centros de transformación de la planta con la subestación Ojeadores 220/30 kV.
— La subestación eléctrica Ojeadores 220/30 kV está ubicada en Mondéjar, en la
provincia de Guadalajara.
— La línea eléctrica aérea de 220 kV tiene como origen la subestación eléctrica Ojeadores 220/30 kV y finalizará en la subestación eléctrica Armada 220/30 kV. La línea se proyecta en doble circuito simplex y consta de 7,97 kilómetros. Las características principales son:
d Sistema: corriente alterna trifásica.
d Tensión: 220 kV.
d Términos municipales afectados: Mondéjar, Almoguera, Fuentenovilla, en la
provincia de Guadalajara y Ambite, en la Comunidad de Madrid.
d Circuito 1: evacúa la energía generada en los proyectos fotovoltaicos que vierten en San Fernando 400 kV. Estos proyectos están en una fase de promoción
previa, por lo que este circuito se tenderá en una segunda fase de construcción
de la línea objeto del presente proyecto. Este circuito discurrirá desde el pórtico de una subestación que se desarrollará en las proximidades de la ST Ojeadores, hasta el apoyo n.o 27 de la L/220kV Armada-Piñón.
d Circuito 2: evacúa la energía generada en los proyectos fotovoltaicos que vierten en Loeches 400 kV. Discurre desde el pórtico de la ST Ojeadores hasta el
pórtico de la ST Armada.
No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de
la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al
condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en
su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo
de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de
las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no
se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como
las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se
podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en
ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte o de distribución, si su titular no ha cumplido previamente
la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización
administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
b) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que se hace referencia en el artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real
Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.
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