C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230107-2)
Convenio colectivo –  Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Deoleo Global, S. A. U. (código número 28103431012022)
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 6

SÁBADO 7 DE ENERO DE 2023

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1.c) En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda
con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional
de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual ampliación procederá en el supuesto
de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija
distinta del primero.
1.d).- Suspensión del contrato por Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural
de un menor de nueve meses, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la
suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos
casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior
o a otro compatible con su estado
1.e) Las personas trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a
las que hubiera podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se
refiere este artículo
2.- Protección a la Maternidad
2.a) Con arreglo a lo prevenido en el art. 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de
Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de dicha Ley, deberá
comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las
trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de
trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier
actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen
un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de
las citadas trabajadoras, la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a
dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora
afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno
o de trabajo a turnos.
2.b) Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar
de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud
de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto
Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa
tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio
Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto
de trabajo o función diferente y compatible con su estado. La empresa deberá determinar, previa
consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos
de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se
apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado
de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto
de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente
a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su
puesto de origen.

2.d) Lo dispuesto en los apartados 2,a) y b) anteriores será también de aplicación durante el período
de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social
o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de
los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista
facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora
afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos
menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.e del Estatuto de los Trabajadores, si se
dan las circunstancias previstas en el apartado 2.c) y en todo caso con los límites previstos en el
apartado 1d) de este artículo.
2.e) Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo
aviso a la empresa y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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2.c) Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razo nablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afec tada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en
el artículo 45.1.d) o e) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la
protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su
puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado y en todo caso con los límites previstos en
el apartado 1d) de este artículo.