Titulcia (BOCM-20221207-93)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 291

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 7 DE DICIEMBRE DE 2022

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La reducción prevista en este apartado no será de aplicación en los supuestos en los
que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter general sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
3. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será,
para cada periodo de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

En el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose al Alcalde para, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables.
Si, como consecuencia de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra
norma dictada al efecto, procedan a su actualización, alguno de los coeficientes aprobados
por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la modificación de la ordenanza
fiscal que corrija dicho exceso.
VI.

Cuota tributaria y bonificaciones

2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra,
en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.
Art. 8. Bonificaciones.—1. Gozarán de una bonificación del 25 por 100 de la cuota del impuesto, las transmisiones “mortis causa” referentes a la vivienda habitual del causante, siempre que los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes o los ascendientes por
naturaleza o adopción.

BOCM-20221207-93

Art. 7. Cuota tributaria.—1. La cuota íntegra de este Impuesto será la resultante de
aplicar a la base imponible el tipo impositivo de un 25 por 100.