Robregordo (BOCM-20221129-90)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
8 páginas totales
Página
BOCM
B.O.C.M. Núm. 284

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 29 DE NOVIEMBRE DE 2022

Pág. 367

no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio
con la pareja de hecho legalmente inscrita.
2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de
valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado y sus Organismos Autónomos.
b) La Comunidad de Madrid y sus entidades de derecho público de carácter análogo
a los Organismos Autónomos del Estado.
c) El Municipio de Robregordo y las Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como, en su caso, sus respectivas entidades de derecho
público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
e) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión
social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
f) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto a los terrenos
afectos a las mismas.
g) La Cruz Roja Española.
h) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados
o convenios internacionales.
Sujeto pasivo
Art. 4. 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o
transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el
derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que
se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Art. 5. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del
valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a
lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a lo previsto en el apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las
siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será
el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
b) No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que
no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto
con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta
fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se

BOCM-20221129-90

Base imponible