Ajalvir (BOCM-20221116-69)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 273

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 16 DE NOVIEMBRE DE 2022

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
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AJALVIR
RÉGIMEN ECONÓMICO

Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo del Ayuntamiento de Ajalvir
de fecha 7 de julio de 2022, referido a la aprobación inicial de la modificación de Ordenanzas Fiscales Reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, Ordenanza Fiscal
Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el ejercicio 2023, sin que se haya
presentado ninguna reclamación una vez transcurrido el plazo de exposición pública, dicho
acuerdo se eleva a definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, publicándose el texto íntegro de las citadas ordenanzas.

Artículo 1. Normativa aplicable.—El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá en este Municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en los artículos 15.2, 16 y 78 a 91 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban
las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad ganadera independiente.
d) Por la presente ordenanza fiscal.
Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—El Impuesto sobre Actividades Económicas
es un Tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero
ejercicio, dentro del término municipal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas
en las tarifas del Impuesto.
Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas,
cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 3. Supuestos de no sujeción.—No constituye hecho imponible en este Impuesto
el ejercicio de las siguientes actividades:
1. Las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras.
2. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse; y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
3. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
4. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno de establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a
los clientes.
5. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación
aislada.
6. La utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.

BOCM-20221116-69

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS