Ajalvir (BOCM-20221116-68)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 273

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 16 DE NOVIEMBRE DE 2022

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No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan
entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición
del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10
de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.
4. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre
los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se
refiere el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, se presentará ante las dependencias de este Ayuntamiento la siguiente documentación:
— Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de
la adquisición).
— Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de
la transmisión).
— Recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (antigua Contribución Urbana) correspondiente al último ejercicio.
— En caso de transmisiones lucrativas, recibo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

2 Téngase en cuenta, que, dado que se trata de un supuesto de no sujeción no previsto hasta el momento,
la reforma normativa del impuesto efectuada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, no establece
un plazo específico para la presentación de la declaración de la transmisión cuando se esté acreditando la inexistencia de incremento de valor. Por seguridad jurídica, resulta aconsejable ofrecer el mismo plazo que las declaraciones de transmisiones en supuestos de sujeción, sin embargo, de la legislación no se desprende prohibición alguna a que el ayuntamiento, en ejercicio de potestad autoorganizativa, pueda prever un plazo distinto para
la presentación de dicha declaración.

BOCM-20221116-68

La presentación de la declaración por parte del interesado acreditando la inexistencia de
incremento de valor deberá ser presentada en el mismo plazo2 establecido en el artículo 15
de la presente Ordenanza Fiscal en concordancia con el artículo 110 del Texto Refundido de
la Ley Reguladora de Haciendas Locales.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas
de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición.
Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de esta cláusula o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Art. 8. Exenciones objetivas.—Están exentos de este impuesto los incrementos de
valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.