Madarcos (BOCM-20221110-99)
Organización y funcionamiento. Modificación ordenanzas
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BOCM

JUEVES 10 DE NOVIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 268

referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, para que el obligado tributario alegue lo que convenga a su derecho
Art. 13. Obligación de comunicación.—1. Están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el artículo 5.a) de esta ordenanza, siempre que
se hayan producido por negocio jurídico “inter vivos”, el donante o la persona que
constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en el artículo 5.b) de esta ordenanza, el adquirente
o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
La comunicación que deban realizar las personas indicadas deberá contener los mismos datos que aparecen recogidos en el artículo 10 de la presente ordenanza.
2. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la
primera quincena de cada trimestre, relación o índice compresivo de todos los documentos
por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.
También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, compresivos de los mismos hechos, actos negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
Las relaciones o índices citados contendrán, como mínimo, los datos señalados en el
artículo 11 y, además, el nombre y apellidos del adquirente, su NIF y su domicilio. A partir del 1 de abril de 2022, deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.
3. Lo prevenido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber general de
colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Art. 14. Colaboración y cooperación interadministrativa.—A los efectos de la aplicación del impuesto, en particular en relación con el supuesto de no sujeción previsto en el
artículo 3.2, así como para la determinación de la base imponible mediante el método de estimación directa, de acuerdo con el artículo 6.3 podrá suscribirse el correspondiente convenio de intercambio de información tributaria y de colaboración con la Administraciones tributarias autonómica.
Art. 15. Recaudación.—La recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo con
lo previsto en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y en las
demás Leyes del Estado reguladores de la materia, así como en las disposiciones dictadas
para su desarrollo.
Art. 16. Infracciones y sanciones.—1. En todo lo relativo a infracciones tributarias
y sanciones se aplicará el régimen establecido en el título IV de la Ley General Tributaria,
en las disposiciones que la complementen y de desarrollo.
2. En particular, se considerará infracción tributaria simple, de acuerdo con lo previsto en el art. 198 de la Ley General Tributaria, la no presentación en plazo de la autoliquidación o declaración tributaria, en los casos de no sujeción por razón de inexistencia de
incremento de valor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En el caso de enajenación de bienes por entidades jurídicas que hubieren satisfecho,
por tenencia de los mismos, cuotas por la modalidad de equivalencia del extinguido arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se practicará liquidación tomando como
fecha originaria la de adquisición de dichos bienes (con el límite de veinte años), deduciendo de la cuota que resulte el importe de la cantidad o cantidades efectivamente satisfechas
por dicha modalidad durante el período impositivo.
La prueba de las cantidades abonadas en su día por la modalidad de Equivalencia corresponderá a quienes pretendan su deducción del importe de la liquidación definitiva por concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
En lo no previsto en la presente ordenanza, serán de aplicación subsidiariamente lo
previsto en el texto refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley de Presupuestos Generales del

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