Pinto (BOCM-20221104-86)
Régimen económico. Ordenanza fiscal gestión tributos
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
B.O.C.M. Núm. 263
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 4 DE NOVIEMBRE DE 2022
Pág. 343
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
86
PINTO
RÉGIMEN ECONÓMICO
En sesión del Pleno municipal de 28 de julio de 2022 se aprobó inicialmente el expediente de la modificación de la ordenanza fiscal número 1, general de gestión, recaudación
e inspección de tributos locales, habiéndose cumplido el plazo de exposición pública sin
que se hayan presentado alegaciones por parte de los interesados, se procede a la publicación de la ordenanza, cuyo texto íntegro de los artículos modificados es el siguiente:
(…)
Artículo 10. Obligaciones accesorias: Interés de demora (1), recargo de extemporaneidad (2), recargos del período ejecutivo (3).—1. La deuda tributaria está constituida
por la cuota a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones
de realizar pagos a cuenta.
2. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria:
Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la Ley.
3. Interés de demora:
3.1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados
tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una
cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la
Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
3.2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una
deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o
declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo, relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización
del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución
que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el número 5 del apartado 5 de este artículo, respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o
de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre
asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo
que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo relativo a la presentación de declaraciones
extemporáneas sin requerimiento previo.
BOCM-20221104-86
«ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN
E INSPECCIÓN DE TRIBUTOS LOCALES
B.O.C.M. Núm. 263
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 4 DE NOVIEMBRE DE 2022
Pág. 343
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
86
PINTO
RÉGIMEN ECONÓMICO
En sesión del Pleno municipal de 28 de julio de 2022 se aprobó inicialmente el expediente de la modificación de la ordenanza fiscal número 1, general de gestión, recaudación
e inspección de tributos locales, habiéndose cumplido el plazo de exposición pública sin
que se hayan presentado alegaciones por parte de los interesados, se procede a la publicación de la ordenanza, cuyo texto íntegro de los artículos modificados es el siguiente:
(…)
Artículo 10. Obligaciones accesorias: Interés de demora (1), recargo de extemporaneidad (2), recargos del período ejecutivo (3).—1. La deuda tributaria está constituida
por la cuota a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones
de realizar pagos a cuenta.
2. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria:
Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la Ley.
3. Interés de demora:
3.1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados
tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una
cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la
Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
3.2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una
deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o
declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo, relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización
del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución
que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el número 5 del apartado 5 de este artículo, respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o
de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre
asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo
que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo relativo a la presentación de declaraciones
extemporáneas sin requerimiento previo.
BOCM-20221104-86
«ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN
E INSPECCIÓN DE TRIBUTOS LOCALES