Pinto (BOCM-20221102-102)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 2 DE NOVIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 261

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
102

PINTO
RÉGIMEN ECONÓMICO

En sesión del Pleno Municipal de 28 de julio de 2022 se aprobó inicialmente el expediente de modificación de la ordenanza fiscal número 1.5, reguladora del impuesto sobre el
incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, habiéndose cumplido el plazo de
exposición pública, sin que se hayan presentado alegaciones por parte de los interesados, se
procede a la publicación de la ordenanza, cuyo texto íntegro es el siguiente:

a) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como de las aportaciones no
dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen tributario
establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, a excepción de las relativas a terrenos que se
aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley cuando no se
hallen integrados en una rama de actividad.
b) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima
deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente al contenido de
la Ley 10/1990, de 15 de octubre y a la normativa de desarrollo de dicha Ley.
c) Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de
transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los
mismos, en los términos del artículo 23.7 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda
del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se
girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.
d) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad
conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones
de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del
cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles
a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado
ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres
fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que
se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España,
cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.
Igual tratamiento se aplicará a las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones
que, en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, realicen los miembros de la unión de hecho constituida conforme a lo dispuesto a la Ley 11/2002,
de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
e) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., regulada en la
disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por
el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

BOCM-20221102-102

«Art. 3. Supuestos de no sujeción.—1. No están sujetas a este impuesto y, por tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de: