Santorcaz (BOCM-20221019-86)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM
Pág. 382
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 19 DE OCTUBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 249
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
86
SANTORCAZ
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público,
queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional sobre la modificación de la ordenanza fiscal del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos
de naturaleza urbana, cuyo texto se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA
Art. 5. Supuesto de no sujeción.—1. No está sujeto a este Impuesto el incremento
de valor que experimenten los terrenos que tengan la condición de rústicos a efectos de impuesto sobre bienes inmuebles.
2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su
favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago
de sus haberes comunes.
3. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones
de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de Sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual
sea el régimen económico matrimonial.
4. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto
de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. Para ello, el interesado
en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como
aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 9. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del
terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos
puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el
título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria. Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición. Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se
aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos
valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el impuesto sobre sucesiones
y donaciones. En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto
el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones
o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el
apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Art. 10. Base imponible.—1. La base imponible de este impuesto está constituida por
el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el mo-
BOCM-20221019-86
En los siguientes artículos:
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 19 DE OCTUBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 249
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
86
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RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público,
queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional sobre la modificación de la ordenanza fiscal del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos
de naturaleza urbana, cuyo texto se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA
Art. 5. Supuesto de no sujeción.—1. No está sujeto a este Impuesto el incremento
de valor que experimenten los terrenos que tengan la condición de rústicos a efectos de impuesto sobre bienes inmuebles.
2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su
favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago
de sus haberes comunes.
3. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones
de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de Sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual
sea el régimen económico matrimonial.
4. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto
de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. Para ello, el interesado
en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como
aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 9. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del
terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos
puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el
título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria. Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición. Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se
aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos
valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el impuesto sobre sucesiones
y donaciones. En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto
el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones
o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el
apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Art. 10. Base imponible.—1. La base imponible de este impuesto está constituida por
el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el mo-
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