Fresno de Torote (BOCM-20220908-57)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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B.O.C.M. Núm. 214

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022

Art. 10. Base imponible.—La base imponible de este impuesto está constituida por
el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Art. 11. Cálculo de la base imponible.—1. La base imponible de este impuesto
será el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a los coeficientes previstos en
el 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2. Para determinar el valor del terreno, en las operaciones que grava el impuesto, se
atenderá a las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, aun siendo de naturaleza urbana o integrados en un
bien inmueble de características especiales: el valor del terreno en el momento del devengo será el que tenga determinado a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
Cuando el valor del terreno en el impuesto sobre bienes inmuebles sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento
aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, se liquidará provisionalmente con el valor establecido en ese momento y posteriormente se hará
una liquidación definitiva con el valor del terreno obtenido tras el procedimiento
de valoración colectiva instruido, referido a la fecha de devengo.
Cuando el terreno no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, esta Entidad podrá liquidar el impuesto cuando el valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
A estos efectos, con el objeto de ponderar el grado de actualización del terreno,
esta Entidad establece un coeficiente reductor del 10 por 100.
En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción: el valor
del terreno en el momento del devengo será el valor del suelo que resulte de aplicar la proporción que represente sobre el valor catastral total.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio: el valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor de los derechos, calculado mediante las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el valor del terreno
a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del impuesto de bienes inmuebles.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar plantas sobre un edificio o terreno, o el derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie: el valor del terreno en el momento del devengo será el que represente la proporcionalidad fijada en la escritura de transmisión
o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre superficie de plantas o subsuelo y la totalidad de la superficie una vez construida, sobre el valor del
terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga
determinado a efectos del impuesto de bienes inmuebles.
d) En expropiaciones forzosas: el valor del terreno en el momento del devengo será
el menor, entre el que corresponda al porcentaje de terreno sobre el importe del
justiprecio y el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir,
sobre el valor que tenga determinado a efectos del impuesto de bienes inmuebles.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, esta entidad aplicará una reducción
sobre el valor del terreno, o sobre la parte que corresponda en virtud de la operación gravada, con atención a las siguientes reglas:
— La reducción se aplicará durante dos años.
— Sobre la base de lo anterior, la reducción aplicada por esta Entidad sobre el valor
del terreno, o sobre la p arte que corresponda, como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general será del 15 por 100.
No obstante lo anterior, no resultará aplicable la reducción anterior si los nuevos valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva son inferiores a los valores anteriores.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
4. Determinado el valor del terreno, se aplicará sobre el mismo el coeficiente que corresponda al período de generación.

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