Santorcaz (BOCM-20220826-42)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 203
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2022
Pág. 161
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
42
SANTORCAZ
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional sobre la “Ordenanza reguladora de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras”, cuyo texto se hace
público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 1. Fundamento legal y naturaleza.—En uso de las facultades contenidas en
los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, y en los artículos 15 a 27, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
esta Ordenanza regula la “Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras”.
Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible la utilización privativa o
el aprovechamiento especial de las vías o terrenos públicos derivada de la entrada y salida
de vehículos a través de la acera para acceder a cualquier finca (garajes, aparcamientos, locales, naves industriales, organismos oficiales...).
Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes,
las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente por esta tasa, los propietarios
de las fincas y locales a que den acceso las entradas de vehículos, quienes podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al
pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o
a la defensa nacional.
Art. 4. Cuota tributaria.—La cuota tributaria se establece en función de la longitud
en metros lineales del aprovechamiento y será la resultante de aplicar las tarifas que se enumeran en el Anexo I de la presente ordenanza.
Art. 5. Devengo.—La tasa se devengará el primer día del año natural, si ya estuviera
autorizado el aprovechamiento, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En el caso de alta durante el año, se devengará en el día de inicio efectivo de la utilización o aprovechamiento y se procederá al ingreso de la parte proporcional de la cuota.
Asimismo, cuando cause baja definitiva la actividad, se podrá devolver, a solicitud del
interesado, la parte proporcional de la cuota anual por el tiempo que medie hasta el fin del
ejercicio.
En los aprovechamientos temporales, la tasa se devengará cuando se inicie la utilización
o aprovechamiento especial y el período impositivo coincidirá con el tiempo autorizado.
Art. 6. Fianza.—En caso de que la creación de la entrada para vehículos o de la reserva de vía pública precise la realización de obras, la solicitud de ocupación del dominio
público conllevará la prestación de fianza por importe de 50 euros por metro lineal. Dicha
fianza responderá de la correcta ejecución de la obra y de la reposición del dominio público a su estado original, una vez finalice la utilización o aprovechamiento.
BOCM-20220826-42
ORDENANZA REGULADORA DE LA
“TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS”
B.O.C.M. Núm. 203
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2022
Pág. 161
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
42
SANTORCAZ
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional sobre la “Ordenanza reguladora de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras”, cuyo texto se hace
público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 1. Fundamento legal y naturaleza.—En uso de las facultades contenidas en
los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, y en los artículos 15 a 27, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
esta Ordenanza regula la “Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras”.
Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible la utilización privativa o
el aprovechamiento especial de las vías o terrenos públicos derivada de la entrada y salida
de vehículos a través de la acera para acceder a cualquier finca (garajes, aparcamientos, locales, naves industriales, organismos oficiales...).
Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes,
las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente por esta tasa, los propietarios
de las fincas y locales a que den acceso las entradas de vehículos, quienes podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al
pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o
a la defensa nacional.
Art. 4. Cuota tributaria.—La cuota tributaria se establece en función de la longitud
en metros lineales del aprovechamiento y será la resultante de aplicar las tarifas que se enumeran en el Anexo I de la presente ordenanza.
Art. 5. Devengo.—La tasa se devengará el primer día del año natural, si ya estuviera
autorizado el aprovechamiento, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En el caso de alta durante el año, se devengará en el día de inicio efectivo de la utilización o aprovechamiento y se procederá al ingreso de la parte proporcional de la cuota.
Asimismo, cuando cause baja definitiva la actividad, se podrá devolver, a solicitud del
interesado, la parte proporcional de la cuota anual por el tiempo que medie hasta el fin del
ejercicio.
En los aprovechamientos temporales, la tasa se devengará cuando se inicie la utilización
o aprovechamiento especial y el período impositivo coincidirá con el tiempo autorizado.
Art. 6. Fianza.—En caso de que la creación de la entrada para vehículos o de la reserva de vía pública precise la realización de obras, la solicitud de ocupación del dominio
público conllevará la prestación de fianza por importe de 50 euros por metro lineal. Dicha
fianza responderá de la correcta ejecución de la obra y de la reposición del dominio público a su estado original, una vez finalice la utilización o aprovechamiento.
BOCM-20220826-42
ORDENANZA REGULADORA DE LA
“TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS”