Torrelaguna (BOCM-20220825-37)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 202
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 25 DE AGOSTO DE 2022
PERÍODO
DE GENERACIÓN
COEFICIENTE MÁXIMO APLICABLE
AL AYUNTAMIENTO DE TORRRELAGUNA
Inferior a 1 año
0,14
1 año
0,13
2 años
0,15
3 años
0,16
4 años
0,17
5 años
0,17
6 años
0,16
7 años
0,12
8 años
0,10
9 años
0,09
10 años
0,08
11 años
0,08
12 años
0,08
13 años
0,08
14 años
0,10
15 años
0,12
16 años
0,16
17 años
0,20
18 años
0,26
19 años
0,36
Igual o superior a 20 años
0,45
A estos efectos, dichos coeficientes se actualizarán de acuerdo con las variaciones que
sobre los mismos realice la normativa estatal en cada ejercicio.
No obstante, lo anterior, dado que los coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, si como consecuencia de dicha actualización, alguno de los coeficientes aprobados en la presente ordenanza fiscal resultara superior al nuevo
máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.
4. Cuando el interesado constate que el importe del incremento de valor es inferior
al importe de la base imponible determinada con arreglo al método objetivo, deberá solicitar a esta administración la aplicación del cálculo de la base imponible sobre datos reales.
El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:
— El que conste en el título que documente la operación:
d En transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas.
d En transmisiones lucrativas, será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
— El comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria.
En el valor del terreno no deberá tenerse en cuenta los gastos o tributos que graven dichas operaciones.
Art. 12. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.—El tipo de gravamen del
impuesto será de 26 por 100.
La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo
de gravamen.
La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su
caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza.
Art. 13. Bonificaciones potestativas.—Se establecen las siguientes bonificaciones
de la cuota íntegra del Impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o
constitución de Derechos Reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes:
a) Del 40 por 100 las realizadas a favor de cónyuges, adoptantes y ascendientes en línea directa.
b) No obstante, la constitución de usufructo vitalicio a favor de cónyuge sobreviviente la bonificación será del 80 por 100.
Dichas bonificaciones en todo caso serán de carácter rogado, y deberán ser solicitadas
por el contribuyente o su representante al presentar la declaración dentro del plazo reglamentario y en todo caso previo a la liquidación del impuesto.
Pág. 183
BOCM-20220825-37
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 25 DE AGOSTO DE 2022
PERÍODO
DE GENERACIÓN
COEFICIENTE MÁXIMO APLICABLE
AL AYUNTAMIENTO DE TORRRELAGUNA
Inferior a 1 año
0,14
1 año
0,13
2 años
0,15
3 años
0,16
4 años
0,17
5 años
0,17
6 años
0,16
7 años
0,12
8 años
0,10
9 años
0,09
10 años
0,08
11 años
0,08
12 años
0,08
13 años
0,08
14 años
0,10
15 años
0,12
16 años
0,16
17 años
0,20
18 años
0,26
19 años
0,36
Igual o superior a 20 años
0,45
A estos efectos, dichos coeficientes se actualizarán de acuerdo con las variaciones que
sobre los mismos realice la normativa estatal en cada ejercicio.
No obstante, lo anterior, dado que los coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, si como consecuencia de dicha actualización, alguno de los coeficientes aprobados en la presente ordenanza fiscal resultara superior al nuevo
máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.
4. Cuando el interesado constate que el importe del incremento de valor es inferior
al importe de la base imponible determinada con arreglo al método objetivo, deberá solicitar a esta administración la aplicación del cálculo de la base imponible sobre datos reales.
El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:
— El que conste en el título que documente la operación:
d En transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas.
d En transmisiones lucrativas, será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
— El comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria.
En el valor del terreno no deberá tenerse en cuenta los gastos o tributos que graven dichas operaciones.
Art. 12. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.—El tipo de gravamen del
impuesto será de 26 por 100.
La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo
de gravamen.
La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su
caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza.
Art. 13. Bonificaciones potestativas.—Se establecen las siguientes bonificaciones
de la cuota íntegra del Impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o
constitución de Derechos Reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes:
a) Del 40 por 100 las realizadas a favor de cónyuges, adoptantes y ascendientes en línea directa.
b) No obstante, la constitución de usufructo vitalicio a favor de cónyuge sobreviviente la bonificación será del 80 por 100.
Dichas bonificaciones en todo caso serán de carácter rogado, y deberán ser solicitadas
por el contribuyente o su representante al presentar la declaración dentro del plazo reglamentario y en todo caso previo a la liquidación del impuesto.
Pág. 183
BOCM-20220825-37
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