Rozas de Puerto Real (BOCM-20220816-80)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto incremento valor terrenos
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 194

MARTES 16 DE AGOSTO DE 2022

Pág. 425

Sobre la base de dichos coeficientes máximos este ayuntamiento dispone:
Aplicar los coeficientes máximos establecidos por la normativa estatal para cada período de generación:
PERÍODO DE GENERACIÓN

COEFICIENTE MÁXIMO APLICABLE AL
AYUNTAMIENTO DE ROZAS DE PUERTO REAL

Inferior a 1 año

0,14

1 año

0,13

2 años

0,15

3 años

0,16

4 años

0,17

5 años

0,17

6 años

0,16

7 años

0,12

8 años

0,10

9 años

0,09

10 años

0,08

11 años

0,08

12 años

0,08

13 años

0,08

14 años

0,10

15 años

0,12

16 años

0,16

17 años

0,20

18 años

0,26

19 años

0,36

Igual o superior a 20 años

0,45

Téngase en cuenta que esta entidad aplica los coeficientes máximos contemplados en
la normativa estatal que serán actualizados anualmente por norma con rango de Ley. A estos efectos, dichos coeficientes se actualizarán de acuerdo con las variaciones que sobre los
mismos realice la normativa estatal en cada ejercicio.
No obstante, lo anterior, dado que los coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, si como consecuencia de dicha actualización, alguno de los coeficientes aprobados en la presente ordenanza fiscal resultara superior al nuevo
máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.
4. Cuando el interesado constate que el importe del incremento de valor es inferior
al importe de la base imponible determinada con arreglo al método objetivo, deberá solicitar a esta administración la aplicación del cálculo de la base imponible sobre datos reales.
Para constatar dichos hechos, se utilizarán las reglas de valoración recogidas en el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo debiendo aportar en este Ayuntamiento la
documentación en la que ostente su derecho.
El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:
— El que conste en el título que documente la operación;
• En transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas.
• En transmisiones lucrativas, será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
En el valor del terreno no deberá tenerse en cuenta los gastos o tributos que graven dichas operaciones.
Art. 12. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.—El tipo de gravamen del
impuesto será del 30 por 100.
La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo
de gravamen.
La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su
caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza
Art. 13. Devengo del impuesto.—El impuesto se devenga:

BOCM-20220816-80

— El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.