Robledo de Chavela (BOCM-20220816-78)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto incremento valor terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 194

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 16 DE AGOSTO DE 2022

Pág. 393

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
78

ROBLEDO DE CHAVELA
RÉGIMEN ECONÓMICO

Habiéndose aprobado definitivamente el expediente de modificación de la ordenanza
fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza
urbana en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA
Artículo 1. Fundamento legal.—Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, en concordancia con el artículo 59.2, ambos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, que se regirá por
la presente Ordenanza fiscal, elaborada con arreglo a las normas generales del impuesto
contempladas en los artículos 104 a 110 del citado texto refundido de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales.
Art. 2. Ámbito de aplicación y naturaleza jurídica.—La presente ordenanza fiscal
reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
será de aplicación a todo el término municipal.
El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo, de exacción potestativa en las administraciones locales y que no tiene carácter periódico.
Art. 3. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de este impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos,
a efectos del impuesto de bienes inmuebles.
Estará asimismo sujeto a este impuesto, el incremento de valor que experimenten los
terrenos integrados en los bienes inmuebles de características especiales (BICES) también
a efectos del impuesto de bienes inmuebles.
Dicho incremento de valor en los terrenos de naturaleza urbana se pondrá de manifiesto a consecuencia de:
— La transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.
— La constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

— Contratos de compraventa, donación, permuta, dación en pago, retractos convencional y legal, transacción.
— Sucesión testada e intestada.
— Enajenación en subasta pública y expropiación forzosa.
— Aportaciones de terrenos e inmuebles urbanos a una sociedad y las adjudicaciones
al disolverse.
— Actos de constitución y transmisión de derechos reales, tales como usufructos,
censos, usos y habitación, derechos de superficie.

BOCM-20220816-78

Las transmisiones, cuyo incremento se haya puesto de manifiesto en un período inferior a 1 año, también se someten al gravamen de este impuesto.
Se considerará sujeto al impuesto, el incremento de valor producido por toda clase de
transmisiones, cualquiera que sea la forma que revistan, comprendiéndose, entre otros actos cuya denominación pueda quedar omitida, los siguientes: