Arroyomolinos (BOCM-20220809-46)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 188

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 9 DE AGOSTO DE 2022

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Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2
del TRLRHL.
2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de
valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de
derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas
entidades locales.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se
integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de
análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión
social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos
afectos a estas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados
o convenios internacionales.
IV.

SUJETOS PASIVOS

Art. 5. Sujetos pasivos.—1. Tendrán la condición de sujeto pasivo de este impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya
o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las trasmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica,
o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el
derecho real de que trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o
a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
BASE IMPONIBLE

Art. 6. Base imponible.—1. La base imponible de este impuesto está constituida por
el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el
momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Para determinar la base imponible, mediante el método de estimación objetiva, se
multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a las reglas previstas en el artículo siguiente.
3. Cuando, a instancia del sujeto pasivo conforme al procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 3, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al
importe de la base imponible determinada mediante el método de estimación objetiva, se
tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

BOCM-20220809-46

V.