Villavieja del Lozoya (BOCM-20220718-109)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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BOCM

LUNES 18 DE JULIO DE 2022

B.O.C.M. Núm. 169

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
a) El que conste en el título que documente la operación.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo, a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas
de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición.
Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Exenciones
Art. 3.—1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de
interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales
acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
A este efecto, sus propietarios o titulares de derechos reales deberán acreditar que han
realizado a su cargo y costeado tales obras de conservación, mejora o rehabilitación
en dichos inmuebles y que fueron iniciadas a partir del día 1 de enero de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Para acogerse a este supuesto de exención, la suma de los presupuestos de ejecución de las obras realizadas deberá ser superior al resultado de aplicar sobre el valor catastral total actual del inmueble los siguientes porcentajes:
i) Bienes declarados individualmente de interés cultural: 15 por 100.
ii) Bienes incluidos en un perímetro delimitado como Conjunto Histórico Artístico: 50 por 100.
La realización de las obras deberá acreditarse presentando junto con el presupuesto de ejecución y la justificación de su desembolso, el certificado final de obras visado por el colegio oficial correspondiente en los supuestos contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial
obligatorio, identificándose en cada caso la licencia municipal de obras u orden de
ejecución que amparen la realización de las construcciones, instalaciones u obras
y acompañando el justificante de haber satisfecho, en su caso, el Impuesto sobre
Construcciones Instalaciones y Obras correspondiente.
c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago
de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional,
realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

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