Belmonte de Tajo (BOCM-20220718-88)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 18 DE JULIO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 169
4. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los
mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 14.2 de esta ordenanza
siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la
persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) del artículo 14.2 de esta ordenanza
de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
La comunicación contendrá como mínimo, los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura; número de protocolo de esta y fecha de la misma; nombre y apellidos o razón social del transmitente, DNI o NIF de este, y su domicilio; nombre y apellidos
y domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y
cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal.
5. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo,
dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los
documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos,
actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de
este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a
remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los
mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio
del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta
de presentación de declaraciones.
6. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del TRLRHL, las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán para la aplicación del impuesto y, en particular, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 104.5 y 107.5, del TRLRHL pudiendo suscribirse para ello los correspondientes
convenios de intercambio de información tributaria y de colaboración.
Art. 16. Devolución en casos especiales de resolución firme.—Cuando se declare o
reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o
de la constitución o transmisión del Derecho Real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo
tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato
no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo
cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que
se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido
efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.
Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese
resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla,
de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Art. 17. Comprobaciones.—Este ayuntamiento, como administración tributaria, podrá, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria comprobar el valor de los elementos del hecho imponible.
Art. 18. Inspección.—La inspección se realizará según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Art. 19. Infracciones.—En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado
en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
BOCM-20220718-88
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 18 DE JULIO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 169
4. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los
mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 14.2 de esta ordenanza
siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la
persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) del artículo 14.2 de esta ordenanza
de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
La comunicación contendrá como mínimo, los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura; número de protocolo de esta y fecha de la misma; nombre y apellidos o razón social del transmitente, DNI o NIF de este, y su domicilio; nombre y apellidos
y domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y
cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal.
5. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo,
dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los
documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos,
actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de
este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a
remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los
mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio
del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta
de presentación de declaraciones.
6. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del TRLRHL, las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán para la aplicación del impuesto y, en particular, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 104.5 y 107.5, del TRLRHL pudiendo suscribirse para ello los correspondientes
convenios de intercambio de información tributaria y de colaboración.
Art. 16. Devolución en casos especiales de resolución firme.—Cuando se declare o
reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o
de la constitución o transmisión del Derecho Real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo
tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato
no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo
cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que
se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido
efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.
Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese
resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla,
de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Art. 17. Comprobaciones.—Este ayuntamiento, como administración tributaria, podrá, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria comprobar el valor de los elementos del hecho imponible.
Art. 18. Inspección.—La inspección se realizará según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Art. 19. Infracciones.—En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado
en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
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