Pedrezuela (BOCM-20220630-79)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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B.O.C.M. Núm. 154
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 30 DE JUNIO DE 2022
que se trate, en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 18 del Texto
Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.
Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se entenderá
efectuada una transmisión onerosa en cuanto al exceso.
g) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las operaciones de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad a las que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del impuesto sobre Sociedades, a excepción de los relativos a terrenos que se aporten al
amparo de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
h) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las adjudicaciones a
los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad
civil que opte por su disolución con liquidación con arreglo al régimen especial
previsto en la disposición adicional 19.a de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF,
en redacción dada por la Ley 26/2014.
i) Los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las Cooperativas de
Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.
j) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima
Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio.
h) La retención o reserva del usufructo y la extinción del citado derecho real, ya sea
por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.
2. Asimismo no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia
entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se
refiere el artículo 106 (TRL3HL).
Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, se presentará ante las dependencias de este Ayuntamiento la siguiente documentación (a título enunciativo):
a) Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de
la adquisición).
b) Justificación del valor del terreno en la transmisión (escritura de compraventa de
la transmisión).
c) Recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al último ejercicio.
d) En caso de transmisiones lucrativas, recibo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
La presentación de la declaración por parte del interesado acreditando la inexistencia de
incremento de valor deberá ser presentada en el mismo plazo establecido en el artículo 9 de
la presente Ordenanza Fiscal en concordancia con el artículo 110.2 del Texto Refundido de
la Ley Reguladora de Haciendas Locales.
3. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión
o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin
que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o
la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
b) El comprobado, en su caso, por el Ayuntamiento.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
También podrá tomarse como referencia la diferencia entre el valor catastral del terreno, establecido en el Impuesto de Bienes Inmuebles, en las fechas de adquisición y transmisión.
Pág. 323
BOCM-20220630-79
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 30 DE JUNIO DE 2022
que se trate, en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 18 del Texto
Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.
Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se entenderá
efectuada una transmisión onerosa en cuanto al exceso.
g) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las operaciones de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad a las que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del impuesto sobre Sociedades, a excepción de los relativos a terrenos que se aporten al
amparo de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
h) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las adjudicaciones a
los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad
civil que opte por su disolución con liquidación con arreglo al régimen especial
previsto en la disposición adicional 19.a de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF,
en redacción dada por la Ley 26/2014.
i) Los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las Cooperativas de
Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.
j) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima
Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio.
h) La retención o reserva del usufructo y la extinción del citado derecho real, ya sea
por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.
2. Asimismo no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia
entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se
refiere el artículo 106 (TRL3HL).
Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, se presentará ante las dependencias de este Ayuntamiento la siguiente documentación (a título enunciativo):
a) Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de
la adquisición).
b) Justificación del valor del terreno en la transmisión (escritura de compraventa de
la transmisión).
c) Recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al último ejercicio.
d) En caso de transmisiones lucrativas, recibo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
La presentación de la declaración por parte del interesado acreditando la inexistencia de
incremento de valor deberá ser presentada en el mismo plazo establecido en el artículo 9 de
la presente Ordenanza Fiscal en concordancia con el artículo 110.2 del Texto Refundido de
la Ley Reguladora de Haciendas Locales.
3. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión
o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin
que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o
la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
b) El comprobado, en su caso, por el Ayuntamiento.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
También podrá tomarse como referencia la diferencia entre el valor catastral del terreno, establecido en el Impuesto de Bienes Inmuebles, en las fechas de adquisición y transmisión.
Pág. 323
BOCM-20220630-79
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