Colmenar Viejo (BOCM-20220405-64)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM

MARTES 5 DE ABRIL DE 2022

B.O.C.M. Núm. 81

El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las reglas indicadas en el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
3. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir,
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
Los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo serán
los siguientes:
PERIODO DE GENERACIÓN

COEFICIENTE

Inferior a 1 año

0,14

1 año

0,13

2 años

0,15

3 años

0,16

4 años

0,17

5 años

0,17

6 años

0,16

7 años

0,12

8 años

0,10

9 años

0,09

10 años

0,08

11 años

0,08

12 años

0,08

13 años

0,08

14 años

0,10

15 años

0,12

16 años

0,16

17 años

0,20

18 años

0,26

19 años

0,36

Igual o superior a 20 años

0,45

4. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 104.5 del TRLRHL, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
5. En aplicación de lo previsto en el artículo 107.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, a los efectos de la determinación de la base imponible, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores
catastrales la reducción del 50 por ciento. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno
de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que
los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se
refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
Art. nueve.—A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, serán gravadas las plusvalías generadas en menos de un año, período de tiempo transcurrido entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio
sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto. Es decir, las que se producen cuando entre la fecha de adquisición y de transmisión ha transcurrido menos de un año.
Art. diez.—En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como
valor de los mismos el tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho
momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no
refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la
citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En

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