Colmenar Viejo (BOCM-20220405-64)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
B.O.C.M. Núm. 81
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 5 DE ABRIL DE 2022
Pág. 311
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
64
COLMENAR VIEJO
RÉGIMEN ECONÓMICO
Aprobación definitiva y publicación del texto de la modificación integral de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana del Ayuntamiento de Colmenar Viejo.
El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria de 25 de noviembre de 2021, aprobó
inicialmente la modificación integral de la ordenanza, quedando definitivamente aprobado
el acuerdo, hasta entonces provisional, al no haberse presentado ninguna alegación en tiempo y forma.
Contra dicha aprobación definitiva podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
El texto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA COMUNIDAD DE MADRID.
ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO
DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Fundamento y régimen
Artículo uno.—El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo autorizado por el art. 59.2 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, que se regulará por lo dispuesto en los artículos 104 a 110 de la citada Ley y por
las Normas de la presente Ordenanza.
Art. dos.—1. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de
los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real
de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos.
Art. tres.—1. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia
entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se
refiere el artículo 106.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas
de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
BOCM-20220405-64
Hecho imponible
B.O.C.M. Núm. 81
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 5 DE ABRIL DE 2022
Pág. 311
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
64
COLMENAR VIEJO
RÉGIMEN ECONÓMICO
Aprobación definitiva y publicación del texto de la modificación integral de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana del Ayuntamiento de Colmenar Viejo.
El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria de 25 de noviembre de 2021, aprobó
inicialmente la modificación integral de la ordenanza, quedando definitivamente aprobado
el acuerdo, hasta entonces provisional, al no haberse presentado ninguna alegación en tiempo y forma.
Contra dicha aprobación definitiva podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
El texto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA COMUNIDAD DE MADRID.
ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO
DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Fundamento y régimen
Artículo uno.—El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo autorizado por el art. 59.2 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, que se regulará por lo dispuesto en los artículos 104 a 110 de la citada Ley y por
las Normas de la presente Ordenanza.
Art. dos.—1. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de
los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real
de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos.
Art. tres.—1. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia
entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se
refiere el artículo 106.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas
de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
BOCM-20220405-64
Hecho imponible