Madrid número 36 (BOCM-20220323-92)
Procedimiento 1058/2021
3 páginas totales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 70
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 23 DE MARZO DE 2022
Pág. 355
Que BIN WANG y GUOWEI HE presentan lesiones compatibles con acciones defensivas de ALBA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De la prueba practicada entiende esta Juzgadora:
1º Que no ha quedado acreditado que SHEILA y YAIZA se apoderaran, con ánimo de
enriquecimiento ilícito, de objeto alguno del establecimiento comercial regentado por BIN
WANG y GUOWEI HE; de lo actuado se deduce que las jóvenes entraron en el establecimiento para cambiar un producto que habían comprado por error y que visto que no se les
devolvía el dinero optaron por coger tres mecheros y unas chuches; así se lo había sugerido la Sra. HE; la visualización de las imágenes descarta por completo, a juicio de la que suscribe, que estemos ante la típica acción dolosa de hurto; ni entran en el establecimiento pretendiendo hurtar ni salen del mismo llevándose objeto alguno con ánimo de enriquecerse
ilícitamente, sino, antes al contrario, en contraprestación por el precio pagado por el producto devuelto; quizás la barrera idiomática entre las jóvenes y las personas que regentaban
el establecimiento pudo influir negativamente en el curso de los hechos. No se reúnen, en
modo alguno, los requisitos del tipo de hurto previsto en el artículo 234.2 del Código penal, debiendo entenderse que la conducta de las jóvenes fue penalmente atípica.
2º Que las únicas lesiones dolosas acreditadas son las sufridas por la menor ALBA que
se vio primero sujetada e inmovilizada violentamente por BIN WANG pese a que la referida no había ni tan siquiera salido del establecimiento con objeto alguno y que se vio posteriormente agredida en la vía pública por el referido y por GUOWEI HE, presentando lesiones objetivadas por el parte médico forense unido a la causa, debiendo entenderse que las
lesiones sufridas por las referidas son compatibles con las acciones defensivas de ALBA.
Todo ello ha quedado acreditado atendiendo a la prueba practicada en el acto del plenario, tanto de las declaraciones prestadas por los intervinientes y testigos, valoradas en inmediación, como de la visualización de las imágenes de seguridad del establecimiento, unidas a autos.
La conducta de BIN WANG y en la de GUOWEI HE es constitutiva de un delito leve
de lesiones, concurriendo los elementos típicos de la misma, esto es, acometimiento doloso y resultado lesivo.
ALBA, SHEILA y YAIZA deben ser absueltas de todo pronunciamiento en contra.
Segundo.- Del delito leve de lesiones son responsables en concepto de autores los denunciados BIN WANG y GUOWEI HE por su participación directa, voluntaria y material
en los hechos declarados probados según establece el art. 28 del C.P.
Tercero.- En aplicación del artículo 50 y siguientes del Código Penal y atendiendo a la
naturaleza de estos hechos y a las circunstancias concurrentes procede imponer a BIN
WANG y a GUOWEI HE a la pena, para cada uno de ellos, como autor de un delito leve de
lesiones del artículo 147.2, de treinta días de multa, con una cuota diaria de cinco euros, con
apercibimiento de que, si no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de
libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como dispone el art. 53 CP.
Cuarto.- Según establece el art. 116 del CP, toda persona criminalmente responsable
de un delito lo es también civilmente.
En el caso de autos los condenados indemnizarán solidariamente a ALBA DELGADO
BENADERO a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS por las lesiones causadas.
Quinto.- Las costas procesales se imponen por Ley a los criminalmente responsables
de todo delito, según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Debo condenar y condeno a BIN WANG y a GUOWEI HE como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito leve de lesiones a la pena, para cada uno
de ellos, de un mes de multa, con una cuota diaria de cinco euros, esto es ciento cincuenta
euros (150 euros), multa que podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por
cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas si las hubiere y a que indemnicen solidariamente a ALBA DELGADO BENADERO en la suma de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Debo absolver y absuelvo de todo pronunciamiento en contra a ALBA DELGADO
BENADERO, SHEILA PRIOR CARDENAS y YAIZA MORENO LOPEZ.
BOCM-20220323-92
FALLO
B.O.C.M. Núm. 70
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 23 DE MARZO DE 2022
Pág. 355
Que BIN WANG y GUOWEI HE presentan lesiones compatibles con acciones defensivas de ALBA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De la prueba practicada entiende esta Juzgadora:
1º Que no ha quedado acreditado que SHEILA y YAIZA se apoderaran, con ánimo de
enriquecimiento ilícito, de objeto alguno del establecimiento comercial regentado por BIN
WANG y GUOWEI HE; de lo actuado se deduce que las jóvenes entraron en el establecimiento para cambiar un producto que habían comprado por error y que visto que no se les
devolvía el dinero optaron por coger tres mecheros y unas chuches; así se lo había sugerido la Sra. HE; la visualización de las imágenes descarta por completo, a juicio de la que suscribe, que estemos ante la típica acción dolosa de hurto; ni entran en el establecimiento pretendiendo hurtar ni salen del mismo llevándose objeto alguno con ánimo de enriquecerse
ilícitamente, sino, antes al contrario, en contraprestación por el precio pagado por el producto devuelto; quizás la barrera idiomática entre las jóvenes y las personas que regentaban
el establecimiento pudo influir negativamente en el curso de los hechos. No se reúnen, en
modo alguno, los requisitos del tipo de hurto previsto en el artículo 234.2 del Código penal, debiendo entenderse que la conducta de las jóvenes fue penalmente atípica.
2º Que las únicas lesiones dolosas acreditadas son las sufridas por la menor ALBA que
se vio primero sujetada e inmovilizada violentamente por BIN WANG pese a que la referida no había ni tan siquiera salido del establecimiento con objeto alguno y que se vio posteriormente agredida en la vía pública por el referido y por GUOWEI HE, presentando lesiones objetivadas por el parte médico forense unido a la causa, debiendo entenderse que las
lesiones sufridas por las referidas son compatibles con las acciones defensivas de ALBA.
Todo ello ha quedado acreditado atendiendo a la prueba practicada en el acto del plenario, tanto de las declaraciones prestadas por los intervinientes y testigos, valoradas en inmediación, como de la visualización de las imágenes de seguridad del establecimiento, unidas a autos.
La conducta de BIN WANG y en la de GUOWEI HE es constitutiva de un delito leve
de lesiones, concurriendo los elementos típicos de la misma, esto es, acometimiento doloso y resultado lesivo.
ALBA, SHEILA y YAIZA deben ser absueltas de todo pronunciamiento en contra.
Segundo.- Del delito leve de lesiones son responsables en concepto de autores los denunciados BIN WANG y GUOWEI HE por su participación directa, voluntaria y material
en los hechos declarados probados según establece el art. 28 del C.P.
Tercero.- En aplicación del artículo 50 y siguientes del Código Penal y atendiendo a la
naturaleza de estos hechos y a las circunstancias concurrentes procede imponer a BIN
WANG y a GUOWEI HE a la pena, para cada uno de ellos, como autor de un delito leve de
lesiones del artículo 147.2, de treinta días de multa, con una cuota diaria de cinco euros, con
apercibimiento de que, si no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de
libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como dispone el art. 53 CP.
Cuarto.- Según establece el art. 116 del CP, toda persona criminalmente responsable
de un delito lo es también civilmente.
En el caso de autos los condenados indemnizarán solidariamente a ALBA DELGADO
BENADERO a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS por las lesiones causadas.
Quinto.- Las costas procesales se imponen por Ley a los criminalmente responsables
de todo delito, según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Debo condenar y condeno a BIN WANG y a GUOWEI HE como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito leve de lesiones a la pena, para cada uno
de ellos, de un mes de multa, con una cuota diaria de cinco euros, esto es ciento cincuenta
euros (150 euros), multa que podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por
cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas si las hubiere y a que indemnicen solidariamente a ALBA DELGADO BENADERO en la suma de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Debo absolver y absuelvo de todo pronunciamiento en contra a ALBA DELGADO
BENADERO, SHEILA PRIOR CARDENAS y YAIZA MORENO LOPEZ.
BOCM-20220323-92
FALLO