Torremocha de Jarama (BOCM-20211228-98)
Urbanismo. Ordenanza procedimientos urbanísticos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 309

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021

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la aprobación del proyecto, así como de la documentación técnica, indicando fecha comienzo de la actuación, que nunca será inferior a un mes. En supuestos de urgencia o excepcionalidad el plazo podrá reducirse a quince días hábiles.
3. El Ayuntamiento dispone del plazo señalado en el apartado anterior para analizar
la actuación pretendida en relación con el planeamiento vigente. Transcurrido el plazo sin
que se emita informe se entenderá otorgada la conformidad.
4. En caso de disconformidad expresa, la Administración o entidad de la que dependa el proyecto, adaptará, si es posible, su contenido a la ordenación urbanística aplicable,
comunicando las rectificaciones realizadas al Ayuntamiento.
De no ser posible la adaptación, motivada la urgencia o el interés general de su ejecución, la Administración o entidad de la que dependa el proyecto, lo comunicará al Ayuntamiento y a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, la cual lo elevará al Gobierno de la Comunidad de la Madrid.
5. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, en base a motivos de urgencia o interés
general que exija la realización del proyecto, resolverá sobre la ejecución del proyecto, precisando la incoación de procedimiento de modificación de planeamiento urbanístico, acordando si así lo considera, la iniciación de las obras. La elaboración del proyecto de modificación de planeamiento deberá ser asumida por la Administración o entidad de la cual
dependa el proyecto de obra o instalación pública.
6. La recepción de las obras, formalizada en un acta de recepción, por la Administración o entidad titular del proyecto sustituirá a todos los efectos el título habilitante de naturaleza urbanística que requiera la puesta en marcha del uso o actividad a que vayan destinadas las obras, edificaciones o construcciones llevadas a cabo.
7. El procedimiento establecido en este artículo será aplicable a la Administración
General del Estado para la realización de obras y servicios de su competencia.
TÍTULO V

Art. 24. Actividad de comprobación e inspección.—1. Las actuaciones de comprobación e inspección se ajustarán a lo establecido en el Título V de la Ley 9/2001, de 17 de
julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
2. Los servicios municipales competentes realizarán, en cualquier momento, las inspecciones y comprobaciones que se consideren necesarias en relación con los actos de
construcción y edificación, los de implantación, desarrollo o modificación de actividades o
cualquier otro uso del suelo objeto de esta Ordenanza, en el ejercicio de las competencias
atribuidas por la legislación vigente, sin perjuicio de que pueda exigirse la presentación de
la documentación acreditativa del cumplimiento de cualquier extremo basado en la normativa de aplicación.
3. En caso de apreciación de indicios de la comisión de una posible infracción, se advertirá a la persona responsable, dejando constancia de dicha advertencia en el acta, y se
formulará propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes.
Art. 25. Actas de comprobación e inspección.—De la actuación de comprobación o
inspección se levantará acta de inspección en los términos establecidos en el artículo 192
de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Art. 26. Suspensión de los actos de uso del suelo.—1. Todo acto de construcción y
edificación, los de implantación, desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro
uso del suelo a que hace referencia la presente Ordenanza que se compruebe ejerza sin la
presentación de la correspondiente declaración responsable o licencia o sin adecuarse a las
condiciones señaladas en una u otra, será suspendido de inmediato conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid. Procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 194 de la mencionada ley
a solicitar la legalización en el plazo de dos meses desde la notificación de la suspensión.
2. La resolución por la que se ordene la suspensión de los actos, tendrá carácter inmediatamente ejecutivo, deberá notificarse al interesado. En la suspensión que se contempla en el apartado 1, al tratarse meramente de una medida cautelar, no será preceptivo para
su adopción el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en los procedimientos de
restauración de la legalidad urbanística y sancionador puedan presentarse las alegaciones
que se estimen pertinentes.

BOCM-20211228-98

Comprobación e inspección