Ciempozuelos (BOCM-20211228-69)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021

B.O.C.M. Núm. 309

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
69

CIEMPOZUELOS
RÉGIMEN ECONÓMICO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público contra el acuerdo provisional de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, adoptado por el Ayuntamiento de Ciempozuelos en sesión plenaria de fecha 27 de octubre de 2021, queda dicho acuerdo automáticamente elevado a definitivo, haciéndose público el texto íntegro en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales:
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE BIENES INMUEBLES
Naturaleza y fundamento
Artículo 1. 1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de naturaleza real establecido con carácter obligatorio en el Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo,
que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones
contenidas en los artículos 60 a 77, ambos inclusive, del citado texto.
2. Se estará, además, a lo que se establezca en los preceptos concordantes o complementarios, que se dicten para el desarrollo de la normativa legal referida.

Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el
apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a
las restantes modalidades en el mismo previstas.
3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (RD legislativo 1/2004
de 5 de marzo).
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos
municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por
la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este Impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
— Los de dominio público afectos a uso público.
— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

BOCM-20211228-69

Hecho imponible