Madrid número 13 (BOCM-20211220-100)
Procedimiento 901/2021
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BOCM
LUNES 20 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 302
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Los anteriores hechos aparecen suficientemente acreditados en el procedimiento a partir de los documentos que a tal efecto se han ido reseñando en el ordinal respectivo, y que, por no haber resultado impugnados ni desvirtuados por prueba en contrario
de la empleadora demandada, surten plena eficacia probatoria.
SEGUNDO.- El trabajador solicita que se declare la improcedencia de su despido alegando que dicha decisión se adoptó sin respetar los requisitos de fondo y de forma establecidos en el artículo 55.
La Empresa no compareció a los actos de conciliación y Juicio pese a constar en los
autos su citación en forma y sin alegar justa causa que se lo impidiera.
TERCERO.- La carga de la prueba de los motivos que justifican el despido, cualquiera
que sea su modalidad, corresponde a la Empresa que articula dicha decisión por aplicación
de lo previsto en el artículo 122 de a LRJS, así como de los principio de inversión de la carga de la prueba y de disponibilidad y facilidad probatoria de las partes en el proceso laboral.
En el presente supuesto la empleadora no sólo no ha cumplido con la indicada carga
probatoria - dada su voluntaria falta de comparecencia -, sino que tampoco ha respetado las
formalidades previstas en el ET para la extinción de la relación laboral por despido, encontrándonos ante un supuesto de ‘despido tácito’ sólo manifestado a través de la baja cursada
en la Seguridad Social, que solo por ello merece ser calificado como improcedente, con las
consecuencias inherentes a dicha declaración establecidas en el artículo 56 ET.
CUARTO.-No procede acceder a la extinción de la relación laboral en esta
resolución y con efectos desde su fecha (artículo 110.1.b) de la LRJS) por cuanto no
se ha probado que la mercantil demandada MARSHALL CONSTRUCCIONES 2020, S.L.
hubiera cesado en su actividad de negocio y no exista por ello posibilidad de que el demandante fuera readmitido en su anterior puesto de trabajo, toda vez que del informe de las
cuentas de cotización de la empresa recabado a través del PNJ figura que la empresa se encuentra en situación del alta en Seguridad Social, debiendo así concederse la opción entre
la readmisión o la indemnización señalada en la ley.
QUINTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a “treinta y tres días
de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores
a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades”. Ello significa que por cada mes
de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el
día 04/02/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/06/2021. El prorrateo de los días que exceden de
un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante
toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio
de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por
consiguiente, debemos contabilizar 5 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 753,79 euros. De esa
cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la
parte demandante.
SEXTO.- El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas
previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites
establecidos en el mencionado precepto.
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta Sentencia no es firme y contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
BOCM-20211220-100
Pág. 306
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 20 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 302
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Los anteriores hechos aparecen suficientemente acreditados en el procedimiento a partir de los documentos que a tal efecto se han ido reseñando en el ordinal respectivo, y que, por no haber resultado impugnados ni desvirtuados por prueba en contrario
de la empleadora demandada, surten plena eficacia probatoria.
SEGUNDO.- El trabajador solicita que se declare la improcedencia de su despido alegando que dicha decisión se adoptó sin respetar los requisitos de fondo y de forma establecidos en el artículo 55.
La Empresa no compareció a los actos de conciliación y Juicio pese a constar en los
autos su citación en forma y sin alegar justa causa que se lo impidiera.
TERCERO.- La carga de la prueba de los motivos que justifican el despido, cualquiera
que sea su modalidad, corresponde a la Empresa que articula dicha decisión por aplicación
de lo previsto en el artículo 122 de a LRJS, así como de los principio de inversión de la carga de la prueba y de disponibilidad y facilidad probatoria de las partes en el proceso laboral.
En el presente supuesto la empleadora no sólo no ha cumplido con la indicada carga
probatoria - dada su voluntaria falta de comparecencia -, sino que tampoco ha respetado las
formalidades previstas en el ET para la extinción de la relación laboral por despido, encontrándonos ante un supuesto de ‘despido tácito’ sólo manifestado a través de la baja cursada
en la Seguridad Social, que solo por ello merece ser calificado como improcedente, con las
consecuencias inherentes a dicha declaración establecidas en el artículo 56 ET.
CUARTO.-No procede acceder a la extinción de la relación laboral en esta
resolución y con efectos desde su fecha (artículo 110.1.b) de la LRJS) por cuanto no
se ha probado que la mercantil demandada MARSHALL CONSTRUCCIONES 2020, S.L.
hubiera cesado en su actividad de negocio y no exista por ello posibilidad de que el demandante fuera readmitido en su anterior puesto de trabajo, toda vez que del informe de las
cuentas de cotización de la empresa recabado a través del PNJ figura que la empresa se encuentra en situación del alta en Seguridad Social, debiendo así concederse la opción entre
la readmisión o la indemnización señalada en la ley.
QUINTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a “treinta y tres días
de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores
a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades”. Ello significa que por cada mes
de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el
día 04/02/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/06/2021. El prorrateo de los días que exceden de
un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante
toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio
de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por
consiguiente, debemos contabilizar 5 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 753,79 euros. De esa
cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la
parte demandante.
SEXTO.- El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas
previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites
establecidos en el mencionado precepto.
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta Sentencia no es firme y contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
BOCM-20211220-100
Pág. 306
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID