C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20211012-1)
Convenio colectivo – Resolución de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal, suscrito por la asociación empresas del Comercio e Industrias del Metal de Madrid (AECIM) y por la representación sindical, CC OO de Industria de Madrid y Federación de Industria, Construcción y Agro de Madrid de UGT (código número 28003715011982)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 8
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 12 DE OCTUBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 243
Las partes de la comisión paritaria podrán recabar asesoramiento externo.
En caso de no llegar a un acuerdo en el seno de la empresa podrán solicitar la oportuna mediación
del órgano de solución extrajudicial de conflictos colectivos de la Comunidad de Madrid y, en su
caso, formular la oportuna reclamación ante el organismo jurisdiccional competente en el término de
quince días, sin que por estas circunstancias se paralice el sistema establecido.
La fijación de un rendimiento óptimo deberá tener por objeto limitar la aportación del personal en la
máxima medida que no le suponga perjuicio físico o psíquico a lo largo de toda su vida laboral,
sobreentendiéndose que se trata de las tareas a desarrollar en cada puesto por una persona
trabajadora normalmente capacitado y conocedor del trabajo de dicho puesto. En cada caso, el
rendimiento mínimo exigible o normal es el 75 por 100 del rendimiento óptimo y debe ser alcanzado
por la persona trabajadora tras el necesario período de adaptación, entendiéndose por período de
adaptación el intervalo de tiempo que debe transcurrir normalmente para que la persona trabajadora
que se especializa en una tarea determinada pueda alcanzar la actividad mínima. En caso de surgir
divergencias en la fijación de los períodos de adaptación, intervendrá la comisión paritaria de
vigilancia de este convenio.
Transcurrido el período de adaptación, si aún no se hubiera alcanzado el rendimiento mínimo, se
efectuará una investigación por parte de la comisión paritaria para ver las causas que producen tal
hecho.
La Dirección señalará las tareas adecuadas, así como las máquinas o instalaciones que debe
atender cada persona trabajadora con el fin de conseguir una plena ocupación, aunque para ello
sea preciso el desempeño de labores profesionales análogas a las que tengan habitualmente
encomendadas.
La revisión de tiempos y rendimientos se efectuará siempre por algunos de los hechos siguientes:
1. Por reforma de métodos o procedimientos industriales o administrativos en cada caso.
2. Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto o indubitado en error de cálculo o medición.
3. Si en el trabajo hubiese habido cambio en el número de personas trabajadoras o alguna otra
modificación en las condiciones de aquel.
Artículo 11. Definiciones
La actividad mínima exigible o normalizada será aquella que el propio sistema de racionalización
adoptado por cada empresa, medido en sus unidades características tanto fijado como actividad
normalizada o como actividad persona 100.
La actividad óptima, normalmente considerada, será aquella que así se halle determinada en el
propio sistema de racionalización. En el supuesto de que el sistema en sus características no lo
determine, se considera, como actividad óptima, el alcanzar un 33 por 100 sobre la normalizada o
mínima exigible.
La actividad correcta se determina, a efectos de este convenio, en un 12,5 por 100 de incremento
sobre la actividad mínima exigible o normalizada del sistema de racionalización adoptado por cada
empresa:
a) Coeficiente de recuperación de descanso: Para definir el valor de una operación es preciso tener
en cuenta además del tiempo de ejecución, el necesario para la compensación de la fatiga y atención
de necesidades del operario u operaria, de acuerdo con el sistema de racionalización adoptado.
b) El tiempo normal: Es el que invierte una persona trabajadora en una labor determinada cuando lo
efectúa a actividad mínima o normalizada, sin tener en cuenta el coeficiente de descanso.
c) Rendimiento mínimo exigible o normalizado: Es el que corresponde al trabajo realizado a actividad
mínima exigible o normalizado por un operario u operaria en un período determinado de tiempo,
incluido el tiempo de descanso.
d) Rendimiento correcto: Es el que corresponde al trabajo realizado a actividad correcta por una
persona trabajadora en un período determinado de tiempo, incluido el tiempo de descanso.
e) Rendimiento óptimo: Es el que corresponde al trabajo realizado a actividad óptima por una
persona trabajadora en un período designado de tiempo, incluido el tiempo de descanso.
f) Rendimiento normal: Las definiciones técnicas de rendimiento mínimo exigible o normalizado,
correcto y óptimo tal y como se establece en este convenio, tienen por objeto dividir las curvas de
BOCM-20211012-1
La persona trabajadora desarrollará un trabajo que vendrá medido en unidades características,
según el sistema de racionalización adoptado por cada empresa.
Pág. 8
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 12 DE OCTUBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 243
Las partes de la comisión paritaria podrán recabar asesoramiento externo.
En caso de no llegar a un acuerdo en el seno de la empresa podrán solicitar la oportuna mediación
del órgano de solución extrajudicial de conflictos colectivos de la Comunidad de Madrid y, en su
caso, formular la oportuna reclamación ante el organismo jurisdiccional competente en el término de
quince días, sin que por estas circunstancias se paralice el sistema establecido.
La fijación de un rendimiento óptimo deberá tener por objeto limitar la aportación del personal en la
máxima medida que no le suponga perjuicio físico o psíquico a lo largo de toda su vida laboral,
sobreentendiéndose que se trata de las tareas a desarrollar en cada puesto por una persona
trabajadora normalmente capacitado y conocedor del trabajo de dicho puesto. En cada caso, el
rendimiento mínimo exigible o normal es el 75 por 100 del rendimiento óptimo y debe ser alcanzado
por la persona trabajadora tras el necesario período de adaptación, entendiéndose por período de
adaptación el intervalo de tiempo que debe transcurrir normalmente para que la persona trabajadora
que se especializa en una tarea determinada pueda alcanzar la actividad mínima. En caso de surgir
divergencias en la fijación de los períodos de adaptación, intervendrá la comisión paritaria de
vigilancia de este convenio.
Transcurrido el período de adaptación, si aún no se hubiera alcanzado el rendimiento mínimo, se
efectuará una investigación por parte de la comisión paritaria para ver las causas que producen tal
hecho.
La Dirección señalará las tareas adecuadas, así como las máquinas o instalaciones que debe
atender cada persona trabajadora con el fin de conseguir una plena ocupación, aunque para ello
sea preciso el desempeño de labores profesionales análogas a las que tengan habitualmente
encomendadas.
La revisión de tiempos y rendimientos se efectuará siempre por algunos de los hechos siguientes:
1. Por reforma de métodos o procedimientos industriales o administrativos en cada caso.
2. Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto o indubitado en error de cálculo o medición.
3. Si en el trabajo hubiese habido cambio en el número de personas trabajadoras o alguna otra
modificación en las condiciones de aquel.
Artículo 11. Definiciones
La actividad mínima exigible o normalizada será aquella que el propio sistema de racionalización
adoptado por cada empresa, medido en sus unidades características tanto fijado como actividad
normalizada o como actividad persona 100.
La actividad óptima, normalmente considerada, será aquella que así se halle determinada en el
propio sistema de racionalización. En el supuesto de que el sistema en sus características no lo
determine, se considera, como actividad óptima, el alcanzar un 33 por 100 sobre la normalizada o
mínima exigible.
La actividad correcta se determina, a efectos de este convenio, en un 12,5 por 100 de incremento
sobre la actividad mínima exigible o normalizada del sistema de racionalización adoptado por cada
empresa:
a) Coeficiente de recuperación de descanso: Para definir el valor de una operación es preciso tener
en cuenta además del tiempo de ejecución, el necesario para la compensación de la fatiga y atención
de necesidades del operario u operaria, de acuerdo con el sistema de racionalización adoptado.
b) El tiempo normal: Es el que invierte una persona trabajadora en una labor determinada cuando lo
efectúa a actividad mínima o normalizada, sin tener en cuenta el coeficiente de descanso.
c) Rendimiento mínimo exigible o normalizado: Es el que corresponde al trabajo realizado a actividad
mínima exigible o normalizado por un operario u operaria en un período determinado de tiempo,
incluido el tiempo de descanso.
d) Rendimiento correcto: Es el que corresponde al trabajo realizado a actividad correcta por una
persona trabajadora en un período determinado de tiempo, incluido el tiempo de descanso.
e) Rendimiento óptimo: Es el que corresponde al trabajo realizado a actividad óptima por una
persona trabajadora en un período designado de tiempo, incluido el tiempo de descanso.
f) Rendimiento normal: Las definiciones técnicas de rendimiento mínimo exigible o normalizado,
correcto y óptimo tal y como se establece en este convenio, tienen por objeto dividir las curvas de
BOCM-20211012-1
La persona trabajadora desarrollará un trabajo que vendrá medido en unidades características,
según el sistema de racionalización adoptado por cada empresa.