Anchuelo (BOCM-20210917-57)
Organización y funcionamiento. Ordenanza títulos habilitantes naturaleza urbanística
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BOCM
VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 222
3. Transcurrido dicho plazo sin realizar el requerimiento, se entenderá como fecha
de inicio del procedimiento, a todos los efectos, la de entrada de la solicitud en el Registro
municipal.
Art. 13. Informes.—1. Cuando en la instrucción del procedimiento sea preceptivo
informe de otro departamento municipal, deberá ser evacuado en el plazo de diez días; de
no emitirse en dicho plazo, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe y se considerará evacuado favorablemente, excepto cuando una disposición
establezca que dicho informe tiene además carácter vinculante para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
2. La solicitud de informes que sean preceptivos y vinculantes del contenido de la
resolución a órgano de la misma o distinta Administración, suspenderá el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, por el tiempo que medie entre
la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. El plazo máximo de suspensión será el establecido legalmente para cada caso.
Art. 14. Resolución del procedimiento.—Los servicios municipales competentes
emitirán informe técnico y el correspondiente informe jurídico que contendrá propuesta de
resolución, que se cursará al órgano competente para la resolución del procedimiento en alguno de los siguientes sentidos:
— Otorgamiento, indicando las condiciones, los requisitos o las medidas correctoras
que la actuación solicitada deberá cumplir para ajustarse al ordenamiento en vigor.
— Denegación, motivando debidamente las razones de la misma.
2. La resolución del órgano competente deberá producirse en el plazo máximo de tres
meses desde la fecha de entrada de la documentación completa en el Registro municipal.
3. Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación básica estatal.
4. Cuando además de licencia urbanística la actuación propuesta se encuentre sujeta
a control ambiental, será objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas para cada intervención administrativa. La resolución que ponga fin al control
ambiental tendrá prioridad, por lo que, si procediera denegarla, se notificará al interesado
sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si la resolución ambiental fuera favorable, se pasará a resolver sobre la actuación urbanística, notificándose en forma unitaria.
5. Para el inicio de las obras una vez obtenida la licencia conforme a un proyecto básico, será suficiente con la presentación por el interesado de la declaración responsable en
la que se manifieste que el proyecto de ejecución desarrolla al básico y no introduce modificaciones sustanciales que supongan la realización de un proyecto diferente al inicialmente autorizado.
TÍTULO III
Declaración responsable
Capítulo I
Disposiciones comunes
Art. 15. Concepto.—La declaración responsable es el documento en el que el interesado manifiesta bajo su responsabilidad, de forma clara y precisa que la actuación urbanística que pretende realizar cumple con los requisitos exigidos en la normativa urbanística y
sectorial aplicable a dicha actuación, que dispone de la documentación acreditativa del
cumplimiento de los anteriores requisitos y que la pondrá a disposición del ayuntamiento
cuando le sea requerida, comprometiéndose a mantener dicho cumplimiento durante el
tiempo que dure la realización del acto objeto de la declaración.
Art. 16. Actos sujetos a declaración responsable.—Con carácter general estarán sujetos a declaración responsable urbanística todos aquellos actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo, no recogidos expresamente en los artículos 152 y 160
BOCM-20210917-57
Pág. 202
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 222
3. Transcurrido dicho plazo sin realizar el requerimiento, se entenderá como fecha
de inicio del procedimiento, a todos los efectos, la de entrada de la solicitud en el Registro
municipal.
Art. 13. Informes.—1. Cuando en la instrucción del procedimiento sea preceptivo
informe de otro departamento municipal, deberá ser evacuado en el plazo de diez días; de
no emitirse en dicho plazo, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe y se considerará evacuado favorablemente, excepto cuando una disposición
establezca que dicho informe tiene además carácter vinculante para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
2. La solicitud de informes que sean preceptivos y vinculantes del contenido de la
resolución a órgano de la misma o distinta Administración, suspenderá el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, por el tiempo que medie entre
la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. El plazo máximo de suspensión será el establecido legalmente para cada caso.
Art. 14. Resolución del procedimiento.—Los servicios municipales competentes
emitirán informe técnico y el correspondiente informe jurídico que contendrá propuesta de
resolución, que se cursará al órgano competente para la resolución del procedimiento en alguno de los siguientes sentidos:
— Otorgamiento, indicando las condiciones, los requisitos o las medidas correctoras
que la actuación solicitada deberá cumplir para ajustarse al ordenamiento en vigor.
— Denegación, motivando debidamente las razones de la misma.
2. La resolución del órgano competente deberá producirse en el plazo máximo de tres
meses desde la fecha de entrada de la documentación completa en el Registro municipal.
3. Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación básica estatal.
4. Cuando además de licencia urbanística la actuación propuesta se encuentre sujeta
a control ambiental, será objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas para cada intervención administrativa. La resolución que ponga fin al control
ambiental tendrá prioridad, por lo que, si procediera denegarla, se notificará al interesado
sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si la resolución ambiental fuera favorable, se pasará a resolver sobre la actuación urbanística, notificándose en forma unitaria.
5. Para el inicio de las obras una vez obtenida la licencia conforme a un proyecto básico, será suficiente con la presentación por el interesado de la declaración responsable en
la que se manifieste que el proyecto de ejecución desarrolla al básico y no introduce modificaciones sustanciales que supongan la realización de un proyecto diferente al inicialmente autorizado.
TÍTULO III
Declaración responsable
Capítulo I
Disposiciones comunes
Art. 15. Concepto.—La declaración responsable es el documento en el que el interesado manifiesta bajo su responsabilidad, de forma clara y precisa que la actuación urbanística que pretende realizar cumple con los requisitos exigidos en la normativa urbanística y
sectorial aplicable a dicha actuación, que dispone de la documentación acreditativa del
cumplimiento de los anteriores requisitos y que la pondrá a disposición del ayuntamiento
cuando le sea requerida, comprometiéndose a mantener dicho cumplimiento durante el
tiempo que dure la realización del acto objeto de la declaración.
Art. 16. Actos sujetos a declaración responsable.—Con carácter general estarán sujetos a declaración responsable urbanística todos aquellos actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo, no recogidos expresamente en los artículos 152 y 160
BOCM-20210917-57
Pág. 202
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