Madrid número 66 (BOCM-20210702-78)
Procedimiento 183/2019
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 190
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 2 DE JULIO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 156
IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE
78
MADRID NÚMERO 66
EDICTO
En este Juzgado se siguen autos de procedimiento sobre familia, guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados número 183/2019, entre doña
María Vázquez Rubio y don Jamal Azzouz, en cuyos autos se ha dictado sentencia de 26 de
octubre de 2020, número 224/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que, estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Carolina Martín Maestro Barbero, en nombre y representación de doña María Vázquez Rubio, contra don Jamal
Azzouz, declarado en rebeldía, debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:
1. Se atribuye la guarda y custodia y el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre la menor a su madre doña María Vázquez Rubio.
2. No se establece un régimen de visitas del padre con la hija.
3. En concepto de pensión alimenticia para la hija, don Jamal Azzouz deberá abonar
a la señora Vázquez Rubio la cantidad de 150 euros mensuales pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. La pensión alimenticia se revisará
anualmente el día 1 de enero de cada año conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Se empezará a efectuar la actualización en enero de 2021.
Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir
necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros).
Los gastos extraordinarios que genere la hija, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos
progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del
progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos (de forma
expresa y escrita antes de hacerse el desembolso) o, en su defecto, autorización judicial,
mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis,
logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de
homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público
de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo
escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad
si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez
días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor
que pretende hacer el desembolso se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el
hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, pudiendo interponerse la apelación en el plazo de veinte días a contar desde
su notificación en los términos prevenidos en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para recurrir es de aplicación la disposición adicional quinta de la Ley
Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
BOCM-20210702-78
Fallo
Pág. 190
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 2 DE JULIO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 156
IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE
78
MADRID NÚMERO 66
EDICTO
En este Juzgado se siguen autos de procedimiento sobre familia, guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados número 183/2019, entre doña
María Vázquez Rubio y don Jamal Azzouz, en cuyos autos se ha dictado sentencia de 26 de
octubre de 2020, número 224/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que, estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Carolina Martín Maestro Barbero, en nombre y representación de doña María Vázquez Rubio, contra don Jamal
Azzouz, declarado en rebeldía, debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:
1. Se atribuye la guarda y custodia y el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre la menor a su madre doña María Vázquez Rubio.
2. No se establece un régimen de visitas del padre con la hija.
3. En concepto de pensión alimenticia para la hija, don Jamal Azzouz deberá abonar
a la señora Vázquez Rubio la cantidad de 150 euros mensuales pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. La pensión alimenticia se revisará
anualmente el día 1 de enero de cada año conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Se empezará a efectuar la actualización en enero de 2021.
Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir
necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros).
Los gastos extraordinarios que genere la hija, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos
progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del
progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos (de forma
expresa y escrita antes de hacerse el desembolso) o, en su defecto, autorización judicial,
mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis,
logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de
homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público
de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo
escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad
si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez
días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor
que pretende hacer el desembolso se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el
hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, pudiendo interponerse la apelación en el plazo de veinte días a contar desde
su notificación en los términos prevenidos en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para recurrir es de aplicación la disposición adicional quinta de la Ley
Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
BOCM-20210702-78
Fallo