Paracuellos de Jarama (BOCM-20210329-63)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 74
LUNES 29 DE MARZO DE 2021
Pág. 243
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE
DOMINIO PUBLICO CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS O
ATRACCIONES
ARTÍCULO 1 – FUNDAMENTO
En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local, y en los artículos 15 a 27, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, esta Ordenanza regula la tasa por ocupación de terrenos de dominio público con puestos,
barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones e instalaciones similares.
ARTÍCULO 2 - HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial
de terrenos de uso público con puestos, barracas, espectáculos y atracciones de las denominadas
de ferias, así como cualquier instalación dedicada al esparcimiento, tanto en días feriados como no
feriados.
ARTÍCULO 3 - SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así
como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que disfruten,
utilicen o aprovechen el dominio público local en beneficio particular conforme a alguno de los
supuestos previstos en el artículo anterior.
A los efectos del apartado anterior se entenderá que resultan especialmente beneficiados por la
utilización o aprovechamiento del dominio público local aquellas personas o entidades solicitantes
de autorización, bien para la propia utilización o aprovechamiento, o bien para la actividad que
requiera la misma. No obstante, y en caso de que no se hubiera obtenido la oportuna autorización,
se considerará beneficiado y, por tanto sujeto pasivo la persona o entidad a cuyo favor se esté
efectuando la utilización o aprovechamiento, o el titular de los elementos físicos empleados.
ARTÍCULO 4 - CUOTA TRIBUTARIA
1. La cuantía tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza fiscal será la fijada en las tarifas
contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a los criterios señalados para cada grupo.
2. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:
GRUPO 1: Casetas de espectáculos, carruseles, atracciones de feria, puestos de venta,
cafeterías, bares y similares, durante las fiestas locales o durante cualquier otro evento
festivo
Tipo de instalación
Tarifa (€/m2)
Atracciones de feria y similares, de superficie inferior a 100 m2
3,25
Atracciones de feria y similares, de superficie igual o superior a 100 m2
2,50
Casetas de tiro, dardos, tómbolas y similares
6,50
Puestos de venta de productos alimenticios de cualquier clase
10,00
Bares, chiringuitos y similares
10,00
Puestos de venta de juguetes, bisutería, artesanía, ropa y similares
5,00
BOCM-20210329-63
Las tarifas recogidas en la tabla anterior se aplicarán a ocupaciones de duración igual o inferior a
15 días.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 74
LUNES 29 DE MARZO DE 2021
Pág. 243
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE
DOMINIO PUBLICO CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS O
ATRACCIONES
ARTÍCULO 1 – FUNDAMENTO
En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local, y en los artículos 15 a 27, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, esta Ordenanza regula la tasa por ocupación de terrenos de dominio público con puestos,
barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones e instalaciones similares.
ARTÍCULO 2 - HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial
de terrenos de uso público con puestos, barracas, espectáculos y atracciones de las denominadas
de ferias, así como cualquier instalación dedicada al esparcimiento, tanto en días feriados como no
feriados.
ARTÍCULO 3 - SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así
como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que disfruten,
utilicen o aprovechen el dominio público local en beneficio particular conforme a alguno de los
supuestos previstos en el artículo anterior.
A los efectos del apartado anterior se entenderá que resultan especialmente beneficiados por la
utilización o aprovechamiento del dominio público local aquellas personas o entidades solicitantes
de autorización, bien para la propia utilización o aprovechamiento, o bien para la actividad que
requiera la misma. No obstante, y en caso de que no se hubiera obtenido la oportuna autorización,
se considerará beneficiado y, por tanto sujeto pasivo la persona o entidad a cuyo favor se esté
efectuando la utilización o aprovechamiento, o el titular de los elementos físicos empleados.
ARTÍCULO 4 - CUOTA TRIBUTARIA
1. La cuantía tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza fiscal será la fijada en las tarifas
contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a los criterios señalados para cada grupo.
2. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:
GRUPO 1: Casetas de espectáculos, carruseles, atracciones de feria, puestos de venta,
cafeterías, bares y similares, durante las fiestas locales o durante cualquier otro evento
festivo
Tipo de instalación
Tarifa (€/m2)
Atracciones de feria y similares, de superficie inferior a 100 m2
3,25
Atracciones de feria y similares, de superficie igual o superior a 100 m2
2,50
Casetas de tiro, dardos, tómbolas y similares
6,50
Puestos de venta de productos alimenticios de cualquier clase
10,00
Bares, chiringuitos y similares
10,00
Puestos de venta de juguetes, bisutería, artesanía, ropa y similares
5,00
BOCM-20210329-63
Las tarifas recogidas en la tabla anterior se aplicarán a ocupaciones de duración igual o inferior a
15 días.