Torrijos número 4 (BOCM-20210312-108)
Procedimiento 607/2017
Página 1 Pág. 1
2 >> Página 2 >>
2 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
B.O.C.M. Núm. 60

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 12 DE MARZO DE 2021

Pág. 211

IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE
108

TORRIJOS NÚMERO 4
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento 607/2017 se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
En Torrijos, a 22 de enero de 2021.
Antecedentes de hecho
Único.—Con fecha de 10 de septiembre de 2018 se dictó sentencia en el presente procedimiento seguido a instancias de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB). Por el procurador D. José Manuel Jiménez López, en
nombre y representación de la parte actora, se presentó escrito en el que se solicitaba la aclaración/rectificación de la sentencia al amparo del artículo 214 y 215 de la LEC, conforme
a los términos interesados en su escrito. Estando en rebeldía la parte demandada, quedaron
los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

Primero.—En virtud de lo previsto en el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión que contengan, estableciendo en su párrafo tercero que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 214 LEC.
El artículo 215.1 de la LEC establece que las omisiones o defectos de que pudieran
adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto
dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el
mismo procedimiento establecido en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso,
el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario Judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá
completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
La función de aclaración de sentencias, rectificación o corrección de errores tiene
como finalidad que las resoluciones judiciales puedan ser cumplidas en sus disposiciones,
sin ninguna duda ni error. Con este mecanismo extraordinario, lo que se pretende es integrar el título ejecutorio, evitando confusiones o contradicciones que impidan la eficacia de
la resolución (SSTC 16/1986, 142/1992, 82/1995). El conocimiento y resolución del citado recurso queda limitado a ser una facultad exclusiva de corrección y rectificación de los
errores materiales cometidos en la redacción del fallo, y que por ende ha sido concedido al
órgano judicial y a las partes apreciándose como ámbito posible de efectuar la aclaración
de conceptos oscuros, la omisión de algún pronunciamiento sobre puntos litigiosos no valorado a los efectos de la decisión, la subordinación de errores a cuenta de que se deduzcan
de los conceptos y cuantías aritméticas que sean su fundamento y la modificación de los
pronunciamiento que deban de reputarse erróneos por ser contrarios al contenido de los fundamentos, y que por su consecuencia la aclaración llegarían a formar parte de la parte dispositiva de la misma (artículo 267 de la LOPJ y artículo 214 y 215 de la LEC).
Segundo.—En el presente caso, por razones de economía procesal puesto que la aclaración interesada no afecta ni a la fundamentación, ni al fallo de la sentencia, se procede por esta
juzgadora a la aclaración interesada en sustitución de la magistrada firmante de la resolución.
Así, como claramente resulta de los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y
fallo de la resolución cuya aclaración se pretende, el presente procedimiento se dirigía frente a D.a Sandra Lorenzo Vizcaíno (identificada en el presente procedimiento) y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle Francisco de Goya, número 1521, bajo, de El
Casar de Escalona, siendo por lo tanto errónea la identificación de los ocupantes y la finca

BOCM-20210312-108

Fundamentos jurídicos