Madrid número 1 (BOCM-20201005-69)
Procedimiento 325/2019
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BOCM
Pág. 180
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 5 DE OCTUBRE DE 2020
B.O.C.M. Núm. 242
IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE LO SOCIAL DE
69
MADRID NÚMERO 1
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
D./Dña. CARMEN RODRÍGUEZ VOZMEDIANO LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE
JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid.
HAGO SABER: Que en el procedimiento 325/2019 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. DANUT PETRU TALPOS frente a TODAMA DE SERVICIOS CONSTRUCTIVOS, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 275 y FOGASA sobre Seguridad social se ha dictado la siguiente resolución :
AUTO nº 75/20
En Madrid, a uno de septiembre de dos mil veinte.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 18/03/2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada
por D./Dña. DANUT PETRU TALPOS, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y TODAMA DE SERVICIOS CONSTRUCTIVOS, S.L.,
en reclamación de Materias Seguridad Social.
SEGUNDO.- Mediante providencia de fecha 26/06/2020 se dio audiencia a las partes
y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, a fin de que pudieran hacer alegaciones
respecto a la competencia o incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión
deducida en la demanda, por razón de territorio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Art. 9.1 de la L.O.P.J. dispone que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por dicha
Ley Orgánica o por otra Ley.
La competencia territorial de los Juzgados de lo Social se determina con arreglo a lo
previsto en el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que proceda la
sumisión expresa o tácita de las partes a otro fuero distinto al constituirse como fueros imperativos de obligado cumplimiento (artículo 54.1 LEC).
En el presente caso, pertenece la competencia a los órganos jurisdiccionales de Toledo.
Careciendo este órgano judicial, según lo expuesto, de competencia para conocer de la
pretensión interesada en la demanda por razón de territorio, debo abstenerme de conocer de
aquella advirtiendo al demandante que podrá ejercitar su pretensión, si a su derecho interesa, ante los órganos jurisdiccionales de Toledo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación dando así mismo por reproducidos los argumentos del INSS,
BOCM-20201005-69
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LRJS “si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o
de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo
al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
Pág. 180
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 5 DE OCTUBRE DE 2020
B.O.C.M. Núm. 242
IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE LO SOCIAL DE
69
MADRID NÚMERO 1
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
D./Dña. CARMEN RODRÍGUEZ VOZMEDIANO LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE
JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid.
HAGO SABER: Que en el procedimiento 325/2019 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. DANUT PETRU TALPOS frente a TODAMA DE SERVICIOS CONSTRUCTIVOS, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 275 y FOGASA sobre Seguridad social se ha dictado la siguiente resolución :
AUTO nº 75/20
En Madrid, a uno de septiembre de dos mil veinte.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 18/03/2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada
por D./Dña. DANUT PETRU TALPOS, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y TODAMA DE SERVICIOS CONSTRUCTIVOS, S.L.,
en reclamación de Materias Seguridad Social.
SEGUNDO.- Mediante providencia de fecha 26/06/2020 se dio audiencia a las partes
y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, a fin de que pudieran hacer alegaciones
respecto a la competencia o incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión
deducida en la demanda, por razón de territorio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Art. 9.1 de la L.O.P.J. dispone que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por dicha
Ley Orgánica o por otra Ley.
La competencia territorial de los Juzgados de lo Social se determina con arreglo a lo
previsto en el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que proceda la
sumisión expresa o tácita de las partes a otro fuero distinto al constituirse como fueros imperativos de obligado cumplimiento (artículo 54.1 LEC).
En el presente caso, pertenece la competencia a los órganos jurisdiccionales de Toledo.
Careciendo este órgano judicial, según lo expuesto, de competencia para conocer de la
pretensión interesada en la demanda por razón de territorio, debo abstenerme de conocer de
aquella advirtiendo al demandante que podrá ejercitar su pretensión, si a su derecho interesa, ante los órganos jurisdiccionales de Toledo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación dando así mismo por reproducidos los argumentos del INSS,
BOCM-20201005-69
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LRJS “si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o
de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo
al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.