Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2025060449)
Resolución de 8 de febrero de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración de impacto ambiental al proyecto de explotación porcina de cebo intensivo de transición, en el término municipal de Azuaga, cuya promotora es Iberchazo, SL. Expte.: IA21/1172.
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NÚMERO 34
Miércoles 19 de febrero de 2025
9065
En la parcela referenciada ya consta una calificación urbanística para ampliación y legalización
de explotación porcina cuya promotora es “Erqus y Quercia, SL”.-Expte: 2007/206/BA.
De acuerdo con esta clasificación, la actuación se ajusta al régimen de usos previsto por el
artículo 3.2 de las Normas Subsidiarias, al contemplar expresamente que se permiten “los
usos vinculados a la actividad agrícola, ganadera o forestal”.
Segundo. Los condicionantes urbanísticos que la explotación porcina en régimen intensivo
debe cumplir en el tipo de suelo en que se ubica son los siguientes:
1. L
a superficie mínima que sirva de soporte físico a las edificaciones, construcciones e
instalaciones debe ser de 4 ha en secano y 1,5 ha en regadío (art 3.2 de las NNSS).
2. La ocupación máxima de parcela será la indispensable para el desarrollo de la actividad
de que se trate, que deberá justificarse debidamente en cada proyecto, no siendo superior en ningún caso al 20% de la superficie de parcela (art 3.2 de las NNSS).
3. L
a edificabilidad máxima por parcela es 0,2 m2/m2 (art 3.2 de las NNSS).
4. Se exige un retranqueo a linderos de la parcela no inferior a los 5 m o igual a la altura
de las edificaciones (art 3.2 de las NNSS).
5. L
a distancia del frente de carretera o camino será de 14 m (art 3.2 de las NNSS).
6. La altura máxima será de 2 plantas o 7 m (medidos desde la rasante del terreno en
contacto con la edificación a la cara inferior del techo de la última planta), salvo que
las características específicas de su uso hicieran imprescindible superar esta última en
alguno de sus puntos (art 3.2 de las NNSS).
7. Se permite la construcción de hasta una planta por debajo de la rasante del terreno
siempre que la superficie ocupada por el sótano o semisótano no rebase la de la construcción situada por encima de la rasante y se respeten los demás parámetros urbanísticos. El volumen bajo rasante no computará a efectos de edificabilidad (art 3.2 de las
NNSS).
8. L
as edificaciones, construcciones e instalaciones se situarán a una distancia no menor
de 300 m del límite del suelo urbano o urbanizable, salvo cuando se trate de infraestructuras de servicio público (art 66.c) Ley 11/2018).
Tercero. Respecto del contenido de la calificación rústica previsto por los artículos 65 a 70,
ambos incluidos, de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS):
Miércoles 19 de febrero de 2025
9065
En la parcela referenciada ya consta una calificación urbanística para ampliación y legalización
de explotación porcina cuya promotora es “Erqus y Quercia, SL”.-Expte: 2007/206/BA.
De acuerdo con esta clasificación, la actuación se ajusta al régimen de usos previsto por el
artículo 3.2 de las Normas Subsidiarias, al contemplar expresamente que se permiten “los
usos vinculados a la actividad agrícola, ganadera o forestal”.
Segundo. Los condicionantes urbanísticos que la explotación porcina en régimen intensivo
debe cumplir en el tipo de suelo en que se ubica son los siguientes:
1. L
a superficie mínima que sirva de soporte físico a las edificaciones, construcciones e
instalaciones debe ser de 4 ha en secano y 1,5 ha en regadío (art 3.2 de las NNSS).
2. La ocupación máxima de parcela será la indispensable para el desarrollo de la actividad
de que se trate, que deberá justificarse debidamente en cada proyecto, no siendo superior en ningún caso al 20% de la superficie de parcela (art 3.2 de las NNSS).
3. L
a edificabilidad máxima por parcela es 0,2 m2/m2 (art 3.2 de las NNSS).
4. Se exige un retranqueo a linderos de la parcela no inferior a los 5 m o igual a la altura
de las edificaciones (art 3.2 de las NNSS).
5. L
a distancia del frente de carretera o camino será de 14 m (art 3.2 de las NNSS).
6. La altura máxima será de 2 plantas o 7 m (medidos desde la rasante del terreno en
contacto con la edificación a la cara inferior del techo de la última planta), salvo que
las características específicas de su uso hicieran imprescindible superar esta última en
alguno de sus puntos (art 3.2 de las NNSS).
7. Se permite la construcción de hasta una planta por debajo de la rasante del terreno
siempre que la superficie ocupada por el sótano o semisótano no rebase la de la construcción situada por encima de la rasante y se respeten los demás parámetros urbanísticos. El volumen bajo rasante no computará a efectos de edificabilidad (art 3.2 de las
NNSS).
8. L
as edificaciones, construcciones e instalaciones se situarán a una distancia no menor
de 300 m del límite del suelo urbano o urbanizable, salvo cuando se trate de infraestructuras de servicio público (art 66.c) Ley 11/2018).
Tercero. Respecto del contenido de la calificación rústica previsto por los artículos 65 a 70,
ambos incluidos, de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS):