Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Valoraciones Fiscales. (2024050206)
Orden de 19 de diciembre de 2024 por la que se aprueban los precios medios en el mercado para estimar el valor de las edificaciones situadas en suelo de naturaleza rústica, radicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, que se devenguen en el año 2025, se establecen las reglas para su aplicación y se publica la metodología para su obtención.
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NÚMERO 250
Viernes 27 de diciembre de 2024
66782
Calidad media = 1,00.
Calidad baja = 0,80.
5. D
eterminación del coeficiente por antigüedad de la edificación.
Para las edificaciones terminadas que cuenten con más de cuatro años de antigüedad, el
valor obtenido de acuerdo con la regla del apartado 2 se corregirá en función del número
de años de antigüedad de la edificación mediante un coeficiente corrector, y el resultado
ofrecerá el valor mínimo actualizado de coste de la edificación a la fecha de devengo del
Impuesto. Dicho coeficiente se obtiene mediante la utilización de la siguiente fórmula matemática:
AE = [1 – ((1,5 x d) / (u x 100))]t donde d = 1 – ((t – 35) / 350)
Siendo:
AE = coeficiente por antigüedad de la edificación.
u = uso predominante del edificio.
t = años completos transcurridos desde la fecha de construcción, reconstrucción o rehabilitación de la edificación hasta la fecha de devengo del Impuesto.
El coeficiente por uso predominante del edificio “u” adoptará los siguientes valores en función de los usos predominantes de los edificios:
Usos predominantes residencial, oficinas y edificios singulares: 1,00.
Usos predominantes comercial, deportivo, ocio y hostelería, sanidad y beneficencia, cultural
y religioso: 0,90.
Usos predominantes industrial y resto de usos: 0,80.
El periodo de antigüedad se expresará en años completos desde la fecha de construcción,
reconstrucción o rehabilitación de la edificación hasta la fecha de devengo del Impuesto.
Cuando la edificación haya sido objeto de rehabilitación integral se considerará como año
de construcción el año de finalización de las obras.
A los efectos de esta orden tienen la consideración de obras de rehabilitación de edificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.Uno.22º.B) de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificado por el Real Decreto-Ley
6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, las que reúnan los siguientes requisitos:
Viernes 27 de diciembre de 2024
66782
Calidad media = 1,00.
Calidad baja = 0,80.
5. D
eterminación del coeficiente por antigüedad de la edificación.
Para las edificaciones terminadas que cuenten con más de cuatro años de antigüedad, el
valor obtenido de acuerdo con la regla del apartado 2 se corregirá en función del número
de años de antigüedad de la edificación mediante un coeficiente corrector, y el resultado
ofrecerá el valor mínimo actualizado de coste de la edificación a la fecha de devengo del
Impuesto. Dicho coeficiente se obtiene mediante la utilización de la siguiente fórmula matemática:
AE = [1 – ((1,5 x d) / (u x 100))]t donde d = 1 – ((t – 35) / 350)
Siendo:
AE = coeficiente por antigüedad de la edificación.
u = uso predominante del edificio.
t = años completos transcurridos desde la fecha de construcción, reconstrucción o rehabilitación de la edificación hasta la fecha de devengo del Impuesto.
El coeficiente por uso predominante del edificio “u” adoptará los siguientes valores en función de los usos predominantes de los edificios:
Usos predominantes residencial, oficinas y edificios singulares: 1,00.
Usos predominantes comercial, deportivo, ocio y hostelería, sanidad y beneficencia, cultural
y religioso: 0,90.
Usos predominantes industrial y resto de usos: 0,80.
El periodo de antigüedad se expresará en años completos desde la fecha de construcción,
reconstrucción o rehabilitación de la edificación hasta la fecha de devengo del Impuesto.
Cuando la edificación haya sido objeto de rehabilitación integral se considerará como año
de construcción el año de finalización de las obras.
A los efectos de esta orden tienen la consideración de obras de rehabilitación de edificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.Uno.22º.B) de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificado por el Real Decreto-Ley
6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, las que reúnan los siguientes requisitos: